AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
La Ahora Quejosa En Su Escrito De Expresión De Agravios Adujo En Lo Que Interesa
1. El inferior determina que la acción intentada ha prescrito, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, haciendo referencia a que, según su criterio, aplica dicha fracción por ser la actora un mercader y que, por consiguiente, su acción debió de haberse intentado en un año.
2. La actora es una empresa legalmente constituida como sociedad anónima de capital variable, cuyo objeto social es el de importar, exportar, vender, comprar y de cualquier otra forma negociar con todo tipo de materiales y accesorios relacionados con la industria de la construcción; bajo estas circunstancias, en ningún momento ha llevado a cabo funciones de mercado.
3. En ningún momento la actora estuvo ofreciendo su mercancía a una serie de compradores, ni tampoco estuvo en un lugar en el que existieran vendedores y compradores.
4. Las operaciones realizadas son actos mercantiles que en ningún momento encajan dentro de lo establecido por el artículo 1043, fracción I, sino dentro del artículo 1047, ambos del Código de Comercio.
5. El Juez debió determinar por qué razón es aplicable lo dispuesto por el artículo 1043 del Código de Comercio.
De lo anterior se pone en evidencia que el peticionario de amparo, al interponer su recurso de apelación, no hizo valer lo que ahora pretende, por lo que el argumento vertido en la primera parte del cuarto concepto de violación no puede ser materia de esta litis constitucional.
Al caso, resulta aplicable la tesis que aún no ha sentado jurisprudencia, emitida en la Octava Época por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 181, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES CUANDO SON AJENOS A LA MATERIA DE LA APELACIÓN.-Cuando el quejoso expresa como argumentos en su demanda de amparo en vía directa cuestiones diferentes y ajenas a los agravios que fueron materia de estudio en la alzada, es decir, ante la Sala responsable, no resulta dable jurídicamente ocuparse de cuestiones ajenas a la litis planteada, en cuyo caso por inoperancia debe negarse la protección de la Justicia Federal."
Finalmente, manifiesta la quejosa que los actos mercantiles celebrados con la actora no son de los que señala el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, sino que corresponden a operaciones mercantiles que por su naturaleza prescriben en términos del artículo 1047 del mismo ordenamiento.
Lo anterior resulta también inoperante, pues la quejosa tampoco combate de manera lógico-jurídica alguna, la determinación de la responsable relativa a que no se desvirtuó el hecho de que en el caso se trata del cobro del precio de venta al menudeo por parte de la actora, y no está demostrado que exista cuenta corriente entre las partes; luego, si tal argumento no es destruido por la peticionaria de garantías debe quedar firme y sigue rigiendo el acto que se reclama.
Así las cosas y ante lo inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Builder Marts de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil dos, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1234/2000/12.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilda Rincón Orta, Marco Antonio Rodríguez Barajas y Walter Arellano Hobelsberger.
Nota: La tesis XXI.1o.68 K citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia XXI.1o. J/19, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1137, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.".