AMPARO DIRECTO 484/91. GERARDO LORA REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Como conceptos de violación se expresan los siguientes: "I. Me causa agravios y es violatorio de garantías la confirmación de la sentencia dictada en mi contra quien me condenó a CINCO AÑOS DE PRISION y multa de DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS DE SALARIO, emitida por el C. Juez Sexto Penal de Tlalnepantla, México, y confirmada por el Tribunal de Alzada, puesto que se viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues se aplican erróneamente los artículos 7 fracción I, 11 fracción II, y 279 del Código Penal vigente en el Estado de México. II. En efecto la Sala Penal señalada como responsable confirma una sentencia condenatoria que no se funda y motiva debidamente, pues de las constancias procesales que integran la causa penal cuyo proceso se me instruyó, se desprenden elementos de convicción que demuestran no soy penalmente responsable de la comisión del delito que se me imputa, ya que si bien es cierto que estoy confeso del delito mencionado en indagatoria también es cierto que al rendir mi declaración preparatoria me retracté de tal confesión, lo cual desde luego corroboré y adminiculé con el respectivo certificado médico de lesiones y la certificación que hace en mi cuerpo el juez instructor, dando fe de las alteraciones físicas de que fui objeto por parte de los agentes de la Policía Judicial que me obligó a declarar en mi contra, lo cual desde luego es anticonstitucional, al efecto me permito citar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita S. CASTRO ZAVALETA, en su obra de 75 años de Jurisprudencia penal que dice: "CONFESION, RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarlas jurídicamente." Sexta Epoca, Segunda Parte. Vol. LVIII, pág. 72. A.D. 8108/60. Lucas Farrera González. Unanimidad de 4 votos. Vol. LVIII, pág. 72; A.D. 8487/61. Raúl de la Parra Hernández. Unanimidad de 1 voto. Vol. LVIII, Pág. 72. A.D. 957/62. Mauro Garrido Méndez. Unanimidad de 4 votos. Vol. LX, pág. 20. A.D. 2649/61. Vicente Leyva Borjas. Unanimidad de 4 votos. Vol. LX, pág. 20. A.D.6802/60. Antonio Rivas Sánchez. Unanimidad de 4 votos. Apéndice 1917-1975. Primera Sala. Núm. 83. pág. 179. Se estima como concepto de violación lo anterior, pues al analizarse las demás constancias procesales, nos encontramos con severas contradicciones, ya que los testigos no fueron uniformes y contestes, al mencionar que yo fui la persona que violó a la ofendida JULIANA OLMOS CIRIACO, además que mi retractación se ve robustecida con la versión de la denunciante, ya que al rendir su declaración ante el Ministerio Público investigador, primeramente afirma que no reconoció a su atacante porque estaba muy obscuro, y anteriormente, ya en los careos constitucionales, le sostiene a su careado que éste fue quien la violó, certificándose por el instructor que dudaba frente a mí, además de que le sostuve firme y reiteradamente que yo no había sido, cuestiones que no fueron ni siquiera tocadas en su resolución por la responsable ordenadora. III. Nos causa agravios y es violatoria de garantías la sentencia que se confirma la responsable ordenadora, en virtud de que no da el exacto valor probatorio a las constancias procesales, habida cuenta de que existen los testimonios de SANTA LORA REYES Y CARMELA GARCIA BECERRIL, quienes de manera uniforme manifestaron que el día de los hechos me encontraba en su compañía, lo cual enlazado de manera lógica, debió influir en el ánimo de las responsables para dudar que yo haya sido el responsable de la comisión de tal delito pues existe en mi favor el principio de in dubio pro reo, es decir, que la duda absolutoria, pues las severas contradicciones de la ofendida así lo indican, circunstancias que no fueron debidamente valoradas en términos de los artículos 268 y 269 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado de México, pues abundando en los datos que se desprenden de la causa afecta, la ofendida, no aporta ni siquiera los rasgos físicos al rendir su declaración ministerial y luego ya aleccionada, durante la instrucción, me señala como su atacador, lo cual desde luego, es incongruente, violando las garantías invocadas, pues sí existe en favor del acusado la retractación adminiculada. Y corroborada, debe de existir en mi favor también la duda de que posterior a los hechos se le haya aleccionado a la ofendida citada. IV. Es violatoria de garantías, la resolución que se combate en virtud de que los testigos de cargo son inverosímiles, en virtud de que manifiestan que el día de los hechos, identificaron al suscrito, porque al irlo correteando, según su dicho, pasaron por un lugar donde había luz, pero al ser interrogados en autos, manifestaron que no había luz, luego entonces, existe una tremenda falsedad que me perjudicó gravemente, situación por lo que pido el amparo y protección de la Justicia Federal. A mayor abundamiento, no es creíble la versión de los testigos en atención a que si dicen o afirman que me iban correteando, lo lógico es que fuera yo de espaldas, y mis perseguidores tras de mí, luego entonces, no pudieron verme los rasgos físicos, pues es evidente que tampoco es posible lógicamente que hayan corrido a la par del suscrito, pues de ser así me hubieran detenido, elementos de convicción que no fueron siquiera analizados por las responsables, lo cual desde luego, es violatorio del artículo 14 constitucional, al efecto me permito citar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citados por el C. CASTRO ZAVALETA, en su obra 75 años de Jurisprudencia Penal, pág. 809 que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN EL AMPARO. El Tribunal Constitucional no puede válidamente substituirse al juez natural en la apreciación de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica. Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XIII, pág. 16. A.D. 581/54. Carlos Casanova Casanova. 5 votos. Vol. XXXIV, pág. 48. A.D. 6057/58. Antonio Torres Vázquez. 5 votos. Vol. XLV. Pág. 64. A.D. 4079/60. Andrés Jiménez García. Unanimidad de 4 votos. Vol. XLVI. pág. 32. A.D. 5741/60. Moisés Cruz González. Unanimidad de 4 votos. Vol. LV, pág. 52. A.D. 5009/61. Ignacio García Verónica. 5 votos. Apéndice 1917-1975, Primera Sala núm. 250, pág. 542. V. Es violatoria de garantías la sentencia que se impugna, pues como se puede apreciar de los autos a todas luces se dejaron de aplicar la VALORACION DE LAS PRUEBAS, lo que es violatorio de garantías consagradas en el artículo 14 constitucional toda vez que se dejó de aplicar y valorar lo establecido por los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado de México, en virtud de que en repetidas ocasiones negué haber sido yo el autor material del ilícito por lo que está fuera del imperio de la Ley, y atenta contra los principios más elementales del derecho y como consecuencia viola la garantía consagrada por el artículo 14 constitucional por no ajustarse a las formalidades que rigen el procedimiento lo que me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de S. CASTRO ZAVALETA en su obra 75 años de Jurisprudencia Penal. "PRUEBA INDICIARIA, VALORACION DE LA. Desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas, se concluye que mientras éstas no sean invocadas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad del inculpado, pues las conjeturas con que se les condene, en ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaria adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegramente entrelazadas." "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías. Sexta Epoca, Segunda Parte; Vol. LXXXVII, pág. 30. A.D. 3241/63. Juan Navarro. 5 votos. Vol. LXXXVII, pág. 30. A.D. 3399/63. Manuel Olmos Hernández. 5 votos. Vol. CXI, pág. 38. A.D. 4200/65. Jaime Tabares Barajas. 5 votos. Vol. CXII, pág. 45. A.D. 8145/65. Rolando C. Lozano. 5 votos. Vol. CXII, pág. 45. A.D. 8313/65. Leopoldo Ruiz Zenil. 5 votos. Apéndice 1917-1975, Primera Sala, núm. 249, pág. 541..."
CUARTO. De las constancias que integran la causa penal 157/90-1, aparece que el trece de marzo de mil novecientos noventa el agente del ministerio público del fuero común de Villa Nicolás Romero, México, inició la averiguación previa número NVR/II/203/90, por el delito de violación cometido en agravio de Juliana Olmos Ciriaco y en contra de quien resultara responsable, con la denuncia presentada por la propia ofendida quien manifestó que el lunes doce de marzo, siendo aproximadamente las veintiuna horas, se dirigía a su domicilio procedente de la casa de su sobrina Rocío Villafranco Olmos, que transitaba por un camino de terracería, que iba caminando sola y que al llegar a un bordo de tierra le salió un sujeto el cual tomó a la declarante por el cuello y la jaló hacia un llano, que ahí empezaron a forcejear y la declarante mordió al sujeto en una mano sin saber cual, por lo que éste la agarró más fuerte jalándole el suéter y su ropa, que le quitó la bata de casa que traía, su blusa y su suéter, dejándole en fondo, que la tiró al piso y al jalonearla le decía que era una perra, que la iba a matar si no se dejaba y que la iba a ahorcar dándole de patadas, que la de la voz le jaló un pie y él se cayó, y cuando nuevamente la tiró, la deponente perdió el conocimiento por un rato sin saber cuánto y, cuando recuperó el conocimiento, el sujeto estaba encima de ella, le había bajado las pantaletas y subido tanto la falda como el fondo y tenía el miembro viril introducido en su vagina, que cuando la de la voz reaccionó empezó a jalonearse nuevamente y empezó a forcejear empujándolo con los pies, que el sujeto le agarró las manos y le jaló el pelo arrastrándola hacia arriba y le dobló sus piernas, las cuales colocó sobre sus hombros y tapándole la boca le decía que si gritaba la iba a matar ya que quería que la siguiera golpeando y acto seguido volvió a introducirle su miembro tomándola con los pies en alto sin saber por cuánto tiempo, que la declarante se percató que el sujeto le había tirado un diente sin saber cuándo y que después, escuchó la declarante que se acercaban dos señores uno de nombre Alfonso Alvarado López y otro del que desconocía el nombre pero era yerno del primero y, que uno de ellos le aventó un puntapié a su atacante y lo corretearon, en tanto que la dicente se quedó tirada cubriéndose y sintiéndose totalmente confundida, hasta que dichos señores la llevaron a su domicilio y regresaron a recoger sus objetos de los cuales no faltó ninguno; que a su agresor no lo había visto nunca antes, que tendría aproximadamente veinticinco años, estatura aproximada de un metro sesenta centímetros; complexión robusta, cabello corto, sin bigote ni barba, y que si lo tuviera a la vista lo reconocería y que ignoraba si las personas que la auxiliaron podrían reconocer a su atacante.
Durante la averiguación previa, se practicó la inspección ocular en el cuerpo de la ofendida, la cual se corroboró con el certificado médico ginecológico expedido por los peritos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el que se asentó que Juliana Olmos Ciriaco presentaba una edad clínica de cincuenta y siete años, estado mental normal (llorosa y con miedo), púber, con desfloración antigua, signos de violencia, menopausia desde hacía tres años, apreciándose carénculas mirtiformes, laceraciones en hurquilla y escoriaciones en peroné, pérdida traumática de incisivo inferior central izquierdo con equinosis en encía correspondiente; equinosis en encía de labio inferior, tercio proximal cara interna y tercio medio con destal cara lateral de brazo izquierdo; escoriaciones en ciliar izquierda, nariz, cara posterior del tórax, cara posterior de brazo derecho, tercio destal cara lateral del mismo, cara interna de muñeca derecha, hombro, cara posterior tercio proxunal de brazo y tercio promunal cara posterior de antebrazo y codo izquierdo, mano derecha, rodillas, lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, y ameritaban hospitalización.
El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa se hizo constar que habiéndose girado oficio de investigación a la Policía Judicial, ésta había rendido su informe correspondiente en el que se había puesto a disposición del ministerio público a quien respondía al nombre de Gerardo Lora Reyes, quien ante la policía judicial declaró que el doce de marzo de mil novecientos noventa como a las trece horas, empezó a ingerir bebidas embriagantes en su domicilio, por un lapso de cuatro horas, que posteriormente, se dirigió a la tienda del señor Carmona, en donde compró cervezas y nuevamente, se dirigió a su domicilio y, que, siendo aproximadamente las dieciocho horas, se salió de su casa para dirigirse a la de su tío Juan Jardón en donde siguió tomando bebidas embriagantes y, que como a las veintiuna horas, se dirigió a su domicilio y llegando al kilómetro 22.5 de la carretera Nicolás Romero-Cahuacán, en donde existía una entrada de terracería se dirigió a una pulquería denominada "El Chato", y habiendo caminado como cincuenta metros se percató de que por el mismo camino transitaba una mujer en dirección contraria a la del emitente, por lo que la dejó pasar, para posteriormente sujetarla por la espalda y pasarle el brazo derecho por el cuello al tiempo que le decía que caminara y no gritara porque si no la iba a matar y golpeándola la condujo a un costado del camino a una distancia aproximada de diez metros en donde la tiró al suelo y habiéndola desnudado en el trayecto, ya que le quitó la ropa a jalones y que tiró por el camino, procedió a bajarle la pantaleta y el de la voz el pants morado que llevaba, junto con sus calzoncillos y abriéndole las piernas a la mujer, le introdujo su miembro en su vagina, que el de la voz le decía a la mujer que si bajaba las piernas o gritaba la mataba, aclarando que para hacer el acto sexual el declarante se acomodó las piernas de la mujer en sus antebrazos y con una mano le tapó la boca y que al hacerlo la mujer le mordió un dedo, que en esos momentos el dicente escuchó ruidos y al voltear sintió el impacto de una patada a la altura de la sien derecha, por lo que de inmediato se incorporó y se dio a la fuga con rumbo a la barranca permaneciendo escondido unos minutos para después dirigirse a su domicilio y al llegar a éste le dijo a su esposa Severiana Pablo Cruz que lo iban persiguiendo varias personas y al preguntarle su esposa por qué, el de la voz le dijo que porque lo acusaban de violación y su esposa le dijo que ya ni la amolaba, que si ni como mujer le servía, mejor se separaran, por lo que el dicente se fue a dormir.
Se amplió la declaración de la ofendida quien manifestó que enterada de que se había logrado el aseguramiento del sujeto que la había violado, al tenerlo a la vista en la cámara de confrontación, lo reconocía plenamente y sin lugar a dudas como la persona que la había atacado y violado el doce de marzo de mil novecientos noventa y que se enteraba, respondía al nombre de Gerardo Lora Reyes.
Se recabó la declaración indagatoria de Gerardo Lora Reyes quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración que rindiera ante la policía judicial.
Se recibió la declaración de los testigos presenciales Alfonso Alvarado López y Ernesto Almazán Torres, habiendo manifestado el primero de los nombrados que el lunes doce de marzo de mil novecientos noventa, siendo aproximadamente las veintiuna horas con cuarenta minutos en compañía de su yerno Ernesto Almazán Torres, se trasladó al lugar en donde este último le indicó que había encontrado un bolso de dama, así como diversas prendas femeninas, que se trataba de un camino obscuro de la colonia Los Tubos Progreso Industrial, encontrando en el lugar una blusa al parecer color café, y un babero amarillo, y que, metros más adelante, en donde el camino hacía una loma o bordo, se percataron de que una persona estaba violando a una mujer, la cual no se movía y que llegaron por atrás, sin decir nada y su yerno Ernesto le dió una patada en la cara al sujeto quien se bajó de la señora a quien tenía boca arriba, levantándose y echándose a correr, que tanto el de la voz como su acompañante lo siguieron dejando a la señora tirada, que al pasar una casa con luz en la calle el emitente y su yerno reconocieron a dicho sujeto como Gerardo Lora Reyes, el cual era vecino de la misma colonia, que dicho sujeto se pasó la carretera y se tiró a la barranca perdiéndolo de vista ya que lo que trataban era detenerlo, que luego regresaron al lugar de los hechos y encontraron a la señora que estaba buscando su ropa, conociendo en ese momento que la misma también era vecina de la misma colonia y que así, tanto el de la voz como su yerno, la llevaron cargando a la casa de su madre y ahí ella les contó que el sujeto la había violado.
Por su parte, Ernesto Almazán Torres manifestó que el doce de marzo de mil novecientos noventa, siendo aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos, pasaba por un camino obscuro de su vecindad a bordo de su vehículo y que cuando lo hacía vio una bolsa de mujer, por lo que se bajó y la recogió, que al abrirla encontró dinero y cosas propias de una mujer, por lo que se la llevó y se dirigió a la casa de su suegro Alfonso Alvarado ya que ahí se encontraba su esposa, que les comentó que había encontrado la bolsa, por lo que su suegro le dijo que fueran porque tal vez estaban violando a una mujer, que al llegar al lugar en donde había encontrado la bolsa, también encontraron ropa de mujer siendo una bolsa y un babero, que siguieron hacia arriba del camino a un terreno baldío y ahí encontraron un brazier y una falda y que al llegar a un bordo vieron que un sujeto estaba violando a una mujer, que estaba la mujer boca arriba y él se encontraba arriba de ella, que se acercaron por la espalda y el emitente le dió una patada en la cara en tanto que su suegro le pegaba con el cinturón, que el sujeto se bajó de la señora y se subió los pantalones que eran unos pants y empezó a correr, que lo siguieron dejando a la señora tirada la cual no decía nada y que al pasar por una casa que tenía luz prendida en la calle reconocieron al sujeto como Gerardo Lora Reyes el cual se pasó la carretera y se brincó hacia una barranca perdiéndolo de vista, que se regresaron al lugar de los hechos y ahí reconocieron que la mujer era una vecina de la colonia, que respondía al nombre de Juliana Olmos Ciriaco, la cual estaba desnuda y buscaba su ropa, que la ayudaron a medio vestirse y ella les comentó que dicho sujeto la había violado por la fuerza.
El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa el agente del Ministerio Público consignó la averiguación correspondiente al juez Penal en turno de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, ejercitando acción penal en contra de Gerardo Lora Reyes, como presunto responsable de la comisión del delito de violación cometido en agravio de Juliana Olmos Ciriaco.
Radicada la averiguación previa en el juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, se recabó la declaración preparatoria de Gerardo Lora Reyes quien manifestó que una vez que le fue leída la imputación existente en su contra, la negaba, en primer lugar, porque el día señalado por la ofendida, como de los hechos el declarante, se encontraba en su trabajo, y en segundo lugar, porque según la ofendida el sujeto que la atacó no llevaba ni bigote ni barba sin embargo, el declarante sí tenía, además que el lugar donde sucedieron los hechos estaba poblado y se encontraba cincuenta metros del domicilio del de la voz, que el declarante, tenía como tres años con el bigote y que en cuanto a la declaración rendida ante el Ministerio Público, no estaba de acuerdo con la misma, ya
que fue obtenida a través de las agresiones que le hiciera el jefe de grupo de la Judicial de Villa Nicolás Romero quien le dijo cuando fue detenido que ya lo habían reconocido y que había un testigo, que "cantara" y no iba a haber "bronca", y de esa manera le ayudaría, que el de la voz le contestó que de qué se le acusaba y el comandante volvió a decirle"no hay bronca, no sabes nada verdad, entonces espérame tantito" y lo metieron nuevamente a las celdas, que posteriormente lo sacaron y le vendaron los ojos y lo metieron a una especie de cuarto y le dijeron que se parara y lo voltearon de perfil, que luego lo volvieron a sacar del cuarto y el jefe de grupo le dijo que si entonces no sabía nada, que ya no eran uno sino tres testigos los que tenía en su contra, que luego lo volvieron a meter a otro cuarto más amplio y lo aventaron de un lado a otro, lo tiraron boca abajo, y le levantaron las manos hasta el máximo torciéndoselas a pesar de que el declarante le decía que tenía la clavícula dislocada, que después le quitaron la venda y el jefe de grupo le dijo a su ayudante que lo dejara descansar y que se verían al otro día, que al día siguiente, el jefe de grupo al ver que el de la voz seguía negando le dijo que era un "hijo de su pinche madre", que ahí iba a cantar, pues si hasta "chacalitos" habían hablado que no cantara él, que luego lo pasaron a un cuarto en donde había una cama y una televisión y el jefe de grupo le volvió a preguntar si ya se había acordado, como el de la voz le dijera que no, lo golpeó con la mano abierta en las dos orejas, lo jaló de los cabellos, y lo golpeó también en el estómago diciéndole que no se pusiera duro porque se le iba a romper una tripa, que le metió tres balas entre los dedos y le aprisionaba los dedos con una mano, que a consecuencia, le quedaron raspadas las rodillas, y que después le dijo que tenía que declarar lo mismo ante los secretarios del Ministerio Público, es decir, con base en lo que había declarado la señora, que el de la voz estaba laborando en el Club de Golf Hacienda con el horario de las ocho de la mañana, hasta las ocho de la mañana del otro día, que el doce de marzo trabajó y el trece era su turno normal y se continuó en el trabajo hasta el día catorce que descansó, deteniéndolo el día dieciséis.
A solicitud de la defensa se certificó por conducto de la Secretaría a Gerardo Lora Reyes, haciéndose constar que el mismo presentaba hematomas en la región rotuliana cara externa e interna y frontal de color violáceo, en la rodilla izquierda costra hemática de aproximadamente de tres y medio centímetros, así como que presentaba un bigote de ocho centímetros por medio de ancho y una barba rala de crecimiento aproximado de cuarenta y ocho a setenta y dos horas.
El veintidós de marzo de mil novecientos noventa se dictó auto de formal prisión a Gerardo Lora Reyes, como presunto responsable del delito de violación cometido en agravio de Juliana Olmos Ciriaco.
Durante la secuela procesal Juliana Olmos Ciriaco ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindiera ante el Ministerio Público y a preguntas de la defensa manifestó que el fondo y la falda la tenía subida hasta la altura de la cintura, que con la mano le tapó la nariz y boca su agresor, que en el lugar de los hechos no había luz eléctrica, que estaba completamente obscuro; a preguntas de la representación social, la propia ofendida manifestó que pudo percatarse de que el procesado fue la persona que abusó sexualmente de ella porque cuando la tenía hacia abajo se paró un vehículo del que bajó una persona pero dejó las luces encendidas, que cuando se refiere al término abajo, era el suelo y su agresor estaba encima de ella, que el vehículo se paró como a tres metros de la orilla del camino, que al momento la persona que se bajó del vehículo se fue, pero que después regresó y fue como le prestaron auxilio, que la declarante trató de pedir auxilio pero el acusado le tapó la boca, que trató de defenderse pero no pudo, porque se encontraba inválida del antebrazo, que calcula haber estado tirada en el suelo siendo atacada sexualmente, como treinta o cuarenta minutos, que la primera vez, no sabe cuanto tiempo la penetró el acusado porque perdió el conocimiento y, en la segunda vez, fueron como cinco o diez minutos, que la persona que dejó las luces del vehículo encendidas tardó en regresar a auxiliarla de cinco a siete minutos.
Se amplió la declaración del procesado, a preguntas de la defensa, manifestó que el doce de marzo llegó a trabajar al cuarto para las diez de la mañana, después hizo un poco de deporte y después se dedicó a tomar bebidas embriagantes, que luego se fue a la casa de su tío Juan Jardón, en donde estuvo hasta las doce de la noche con él y con otro de sus hermanos de nombre Santa Lora Reyes y una amiga de ésta Carmen García Becerril, habiéndose dormido en la casa de su tío.
El testigo presencial Ernesto Almazán Torres ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración indagatoria; asimismo, Alfonso Alvarado López también ratificó la emitida por él ante la representación social, aclarando, que el último de junio de mil novecientos ochenta y nueve el mismo procesado había tratado de violar a su hija Eva Trejo de Alvarado; a preguntas del representante social, contestó que el día de los hechos el procesado tenía desnuda y tirada boca arriba a la ofendida haciendo uso de ella, que la ofendida no hacía nada ni gritaba ya que el acusado le tenía la mano en el cuello.
Se amplió la declaración del procesado, a preguntas de la representación social, manifestó que había sido el comandante de la Policía Judicial quien elaboró su declaración, que cuando fue detenido ya los judiciales llevaban su nombre y que él les proporcionó sus generales, que al rendir su declaración ante el agente del Ministerio Público, el mismo lo obligó a hacerlo en el sentido que lo hizo, así como el jefe de grupo de la judicial.
Se celebraron los careos constitucionales entre la ofendida Juliana Olmos Ciriaco y el procesado, resultando que este último sostuvo que en ningún momento abusó sexualmente de la ofendida mientras que ésta dice que sí fue él porque tuvo cerca sus facciones, observándose que la ofendida no le sostuvo la mirada al procesado en ningún momento.
Se celebraron los careos entre el procesado y los testigos Alfonso Alvarado López y Ernesto Almazán Torres, sosteniendo el procesado que él nunca abusó sexualmente de la ofendida, en tanto que los testigos le sostienen que sí fue él, y que incluso lo corretearon y que se dieron cuenta de que era él al pasar por una casa en donde había un foco.
Se recabó la declaración de Santa Lora Reyes quien manifestó que el doce de marzo de mil novecientos noventa la de la voz estuvo en la casa de su tío de nombre Juan Jardón, que en el mismo lugar estaba su compañera de trabajo Carmela García Becerril, así como Gerardo Lora Reyes y algunos otros familiares, que estuvieron hasta las once de la noche, quedándose en la casa de su tío Juan Jardón y que Gerardo se quedó platicando con su tío y que al otro día salieron a las cinco, ya que entraban a trabajar temprano.
Se recabó la declaración de Carmela García Becerril, quien manifestó que el doce de marzo de mil novecientos noventa fue con su amiga Santa Lora Reyes a visitar a su tío Juan Jardón, saliendo de trabajar, y llegando a la casa de su tío como a las cinco de la tarde, que en ese lugar se encontraban algunas personas, así como Gerardo Lora Reyes, que como estuvieron conversando y viendo televisión se les hizo tarde, por lo que se quedaron en ese lugar, que cuando se fueron a dormir Gerardo Lora se quedó en la sala y que al día siguiente se fueron temprano a trabajar.
Se amplió la declaración de Carmela García Becerril, a preguntas del representante social, manifestó que no recordaba qué día de la semana había sido el doce de marzo de mil novecientos noventa y que sería entre diez y media y once de la noche cuando Gerardo Lora se quedó viendo televisión.
Se amplió la declaración de Santa Lora Reyes, a preguntas del representante social, manifestó que no recordaba con exactitud qué día había sido el doce de marzo de mil novecientos noventa y que serían como las once de la noche cuando ella y su amiga Carmela se fueron a acostar quedándose Gerardo Lora viendo la televisión.
Seguida la secuela procesal, el quince de enero de mil novecientos noventa y uno se dictó sentencia definitiva en la que se resolvió que Gerardo Lora Reyes era penalmente responsable de la comisión del delito de violación cometido en agravio de Juliana Olmos Ciriaco por lo que se le imponía una pena privativa de libertad de cinco años de prisión y multa de doscientos cincuenta días de salario.
Inconforme con la sentencia que antecede, Gerardo Lora Reyes interpuso recurso de apelación el cual fue admitido y tramitado por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que al resolver el toca de apelación 263/991 el diez de mayo de mil novecientos noventa y uno confirmó en sus términos la sentencia apelada.