AMPARO DIRECTO 484/91. GERARDO LORA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 484/91. GERARDO LORA REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

El Concepto De Violación Resulta Infundado

En efecto, de las constancias de autos aparece que el ahora quejoso Gerardo Lora Reyes al declarar ante la Policía Judicial como ante el Ministerio Público, confesó ser el actor material del delito de violación que le imputaba Juliana Olmos Ciriaco, asimismo, aparece que al declarar en preparatoria se retractó de dicha confesión; sin embargo, debe estimarse que dicha retractación carece de valor por las siguientes consideraciones.

Al declarar en preparatoria y retractarse el acusado Gerardo Lora Reyes manifestó como base de la misma que el día de los hechos se encontraba laborando en el Club de Golf "La Hacienda", en donde laboraba de las ocho de la noche a las ocho de la mañana del día siguiente, así como que su confesión había sido obtenida a base de golpes que le propinó el jefe de grupo de la Policía Judicial de Villa Nicolás Romero, México.

De las constancias de autos aparece que posteriormente a su declaración preparatoria el acusado Gerardo Lora Reyes, el trece de junio de mil novecientos noventa amplía dicha declaración y manifestó que el día de los hechos doce de marzo de mil novecientos noventa, llegó de trabajar a su domicilio como cuarto para las diez, que después hizo deporte y posteriormente se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas, y luego, se fue a la casa de su tío Juan Jardón en donde permaneció platicando con el mismo hasta como a las doce de la noche, pernoctando en dicho lugar, en donde también se encontraban Santa Lora Reyes y Carmela García Becerril, por lo que la retractación en este aspecto no puede considerarse acreditada, ya que existen contradicciones entre la declaración preparatoria del quejoso y la ampliación posterior que hiciera a la misma; pues como ya se señaló en su declaración preparatoria indica el quejoso que el día doce de marzo de mil novecientos noventa, es decir el día de los hechos, había trabajado en el Club de Golf "La Hacienda" en donde laboraba de las ocho de la noche a las ocho de la mañana del día siguiente y, posteriormente, amplía su declaración manifestando que el día de los hechos estuvo en la casa de su tío Juan Jardón, en donde también se encontraban Santa Lora Reyes y Carmela García Becerril, habiéndose quedado a dormir en la misma.

En cuanto a que la confesión fue obtenida mediante la fuerza, cabe señalar que si bien obran en autos tanto el certificado médico de lesiones, como la certificación que de las mismas realizó el secretario del juzgado del proceso, ello no basta para acreditar la retractación, cuando la confesión se encuentra corroborada por otros datos como acontece en el caso en el que obran las declaraciones de los testigos presenciales Alfonso Alvarado López y Ernesto Almazán Torres quienes hicieron imputación directa en contra de Gerardo Lora Reyes, como la persona que el día doce de marzo de mil novecientos noventa abusó sexualmente de Juliana Olmos Ciriaco.

De manera que debe estimarse la validez de las primeras declaraciones del acusado en primer término por el principio de inmediatez procesal y en segundo lugar porque no se justificó jurídicamente la retractación al rendir su declaración preparatoria y encontrarse aquéllas corroboradas con otros datos.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia número 70 y 72, así como la segunda relacionada con la 71, visible en las páginas ciento cincuenta y siete, ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y uno del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala, que dice: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores."

"CONFESION, RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarlas jurídicamente."

"CONFESION COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS, EFECTOS. Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y ésta se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a un responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado."

En cuanto a que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales, respecto de la imputación del quejoso, ello es infundado, como se verá a continuación; y respecto de que la ofendida en su denuncia inicial señaló que no reconoció a su atacante y posteriormente que sí lo reconoció, debe tomarse en consideración que al ampliar su declaración a preguntas del representante social, la ofendida manifestó que se percató de las facciones de su agresor porque como a tres metros del lugar de los hechos se estacionó un vehículo que dejó las luces encendidas, lo que concuerda con el dicho del testigo presencial Ernesto Almazán Torres quien manifestó que el día de los hechos viajaba a bordo de su vehículo por un camino de terracería y al ver el bolso de dama, se detuvo y se bajó para recogerlo, momento en que se infiere la ofendida pudo haber visto a su atacante, por lo que resulta inverosímil y contradictorio su dicho, además de que debe de tomarse en consideración que al momento de rendir su declaración inicial la ofendida se encontraba afectada psicológicamente, pues se mostraba llorosa y con miedo, de acuerdo con lo señalado en el certificado médico ginecológico y que obviamente da lugar a que no se señalan detalladamente los hechos, sin embargo, tal situación no resta valor probatorio a la imputación directa que la ofendida hizo al quejoso.

En su segundo concepto de violación alega el quejoso que la Sala responsable no otorgó el valor probatorio exacto a las constancias procesales ya que existían en autos los testimonios de Santa Lora Reyes y Carmela García Becerril, quienes manifestaron que el día de los hechos el quejoso se encontraba en su compañía, lo cual debió influir en el juzgador para estimar que el quejoso no fue el responsable del delito que se le imputó.

El concepto de violación resulta infundado pues como ya se mencionó, tales testimoniales fueron ofrecidas para corroborar la retractación que de sus primeras declaraciones hizo Gerardo Lora Reyes, lo cual resulta ineficaz, ya que inicialmente se retractó aduciendo que el día de los hechos estaba trabajando y posteriormente que se encontraba en casa de su tío Juan Jardón, en donde también estaban Santa Lora Reyes y Carmela García Becerril, por lo que al contradecirse en su dicho no puede estimarse probada una de las versiones con las testimoniales de mérito, que por lo mismo carecen de valor probatorio.

Por otra parte, alega el quejoso que la declaración de los testigos de cargo resulta inverosímil, en virtud de que señalaron que el día de los hechos identificaron al quejoso porque al irlo correteando pasaron por un lugar donde había luz, pues al ser interrogados manifestaron que no había luz, luego, su dicho, era falso, además de que no es creíble su versión, porque, si como lo afirmaron, iban correteando al quejoso, lo lógico era que siguieran al mismo viéndole la espalda, y, por tanto, imposible que le vieran sus rasgos físicos, además de que tampoco era factible que hubieran podido correr a la par del quejoso, pues de haber sido así lo hubieran detenido, de manera que la responsable al haberle otorgado pleno valor a dichos testimonios, hizo una incorrecta valoración de dicha prueba y como la única prueba existente resulta ser la denuncia de la ofendida, la misma es insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del quejoso.

El concepto de violación es infundado, en virtud de que de las declaraciones de los testigos presenciales en comento, en relación con sus diversas ampliaciones no se deriva contradicción alguna, puesto que desde que rindieron su declaración inicial, en indagatoria ambos testigos manifestaron que cuando llegaron al lugar de los hechos se percataron de que una persona estaba violando a una mujer, la cual no se movía, que llegaron por la espalda de dicho sujeto y mientras Ernesto Almazán le daba una patada en la cara, Alfonso Alvarado le pegaba con un cinturón logrando que se bajara de la señora, y, subiéndose los pantalones, se echara a correr, que lo siguieron y que al seguirlo pasaron una casa con luz en la calle y reconocieron que se trataba de Gerardo Lora Reyes quien era vecino del lugar, pero que atravesó la carretera y se tiró a la barranca perdiéndolo de vista, de manera que el hecho de que mencionaran que el lugar de los hechos estaba obscuro y, que lo reconocieron cuando pasaron por una casa que tenía un foco en la calle, no implica contradicción alguna como lo pretende el quejoso, además de que las restantes aseveraciones del quejoso en cuanto a que si el mismo iba de espaldas era ilógico que lo pudieran haber reconocido, resultan subjetivas e inatendibles; de manera que no existiendo contradicción alguna en sus declaraciones y sí por el contrario una imputación directa y firme en contra del sentenciado, es de darles a tales testimonios pleno valor probatorio a fin de tener por plenamente acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación que se le imputa.

Por otra parte, cabe señalar que en cuanto al estado de duda que plantea el quejoso, la calificación de la misma compete

a los Tribunales de instancia y no a los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, además de que si la duda implica indeterminación del juzgador y, en el caso concreto, la responsable inclinó su convicción y estimó probado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, dejó de existir indeterminación y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos aún que violó la Constitución por no haber dudado.

Sobre este particular son aplicables las tesis de jurisprudencia números 100 y 101, visibles en las páginas doscientos dieciocho y doscientos diecinueve del apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Primera Sala, que dice, respectivamente: "DUDA, CALIFICACION EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los Tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados." y "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la indeterminación y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo pueden reclamarse las violaciones que el juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la `duda' reservada exclusivamente al juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que en caso de duda debe absolverse."

Finalmente, y toda vez que la individualización de la pena y la imprecisión de ésta no es materia de conceptos de violación, este Tribunal Colegiado se avoca a su análisis en forma oficiosa y con fundamento en la fracción II del Artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

La individualización de la pena impuesta al quejoso resulta apegada a derecho, tomando en consideración que para ello se tomaron en cuenta tanto las peculiaridades del acusado como las circunstancias de comisión del ilícito, señalándose que: "... el acusado Gerardo Lora Reyes es una persona de extracción semiurbana y se desenvuelve en ese medio, joven de veinticinco años de edad; con baja instrucción escolar hasta primaria terminada, vive en unión libre y dice que es empleado, de donde obtiene un ingreso diario de dieciséis mil pesos, con lo que dice sostener a cuatro personas de su familia, sin bienes de su propiedad y utilizó los servicios del defensor de oficio adscrito; siendo una persona de baja instrucción y precaria situación económica; sin ser afecto a las bebidas embriagantes ni a los enervantes, el día de los hechos se encontraba seguramente en estado de ebriedad, ya que en sus iniciales declaraciones refiere haber ingerido bebidas embriagantes con anterioridad a la hora de los hechos; sabía que la pasivo es una vecina de su comunidad, puesto que como dice no la identificó al momento de los hechos, sino hasta después hasta manifiesta su arrepentimiento al saber que se trataba de una persona casi anciana de cincuenta y ocho años de edad; por lo menos en el sumario no existen pruebas de mala conducta y modo honesto de vivir del acusado y se le considera delincuente primario toda vez que no existe sentencia ejecutoriada en su contra por otro delito; los móviles de su conducta delictiva fue de tipo sexual y satisfacer ese instinto, así como la intención de atentar contra la libertad sexual de las personas y atacar su dignidad pues como se advierte el acusado sólo vio que era una mujer y resolvió violarla sin darse cuenta de que se trataba de la ahora pasivo JULIANA OLMOS, de ocupación hogar, de estado civil soltera y conocida en la comunidad de los sujetos del delito; influyó también seguramente el estado de ebriedad del activo su irreflexión, su personalidad un tanto violenta y agresiva, con bajos niveles de valores y de respeto a las normas de convivencia social y legal..."; estimándose que su peligrosidad debía ubicarse como inferior a la media.

Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 274 del Código Penal del Estado de México, prevé una pena privativa de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a setecientos cincuenta para quien cometa el delito de violación, la impuesta de cinco años de prisión y multa de doscientos cincuenta días de salario atendiendo al grado de peligrosidad en que se le ubicó, resulta apegada a derecho.

En las condiciones apuntadas, siendo infundados los conceptos de violación y no existiendo violación alguna que suplir en favor del reo conforme a lo previsto en el numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Finalmente, en cuanto a los actos reclamados a la autoridad ejecutora juez Sexto Penal de Tlalnepantla, México, también debe negarse el amparo, en razón de que la resolución cuya ejecución se reclama se estimó apegada a derecho.

Sirva de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página quinientos dieciocho del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), segunda parte, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía."