Causas De Queja Sintetizadas Que Resultan Infundadas Veamos Por Qué
De inicio, resulta preponderante evidenciar que el estudio de la Sala responsable se apoyó -e incluso se parafraseó- en un criterio de este tribunal, para arribar a la conclusión de que era procedente la condena en costas a raíz de la caducidad de la instancia.
Particularidad que permite adelantar que, a criterio de los que ahora resuelven, resulta apegado a la legalidad el actuar de la Sala responsable, acorde a las siguientes consideraciones.
La problemática de fondo planteada vía agravio de la que se ocupó el tribunal de apelación, ya fue materia de reflexión por parte de este Tribunal Colegiado en sesión de fecha quince de junio del año dos mil seis, al resolver el amparo directo identificado con el número ********** promovido por **********; pues en él, se resolvió en síntesis: "que no sólo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria) determina la condena en costas, pues es viable decretarla cuando se actualiza la caducidad de la instancia."
Dicha resolución dio lugar a la emisión, por parte de este tribunal, de la tesis número IV.1o.C.63 C, visible a página 1684, Tomo XXV, febrero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
" Del contenido del primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.", se advierte que la ley impone al juzgador la obligación de condenar en costas en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso; sin embargo, no puede considerarse que sólo en esos casos ha lugar a imponer dicha condena, pues un juicio no necesariamente concluye con el dictado de una resolución de las anteriormente referidas, como ocurre, por ejemplo, cuando el actor desiste de la demanda o se decreta la caducidad de la instancia. Al respecto, el artículo 3o. del citado ordenamiento prevé la condenación en costas cuando el actor desista de la acción, si los demandados ya han sido emplazados; consecuentemente, se concluye que no sólo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria), da lugar a la condena en costas. La misma regla puede aplicarse analógicamente tratándose de la declaratoria de caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio general de derecho que establece: "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", ello en virtud de que tanto el desistimiento como la caducidad llevan implícito el desinterés del actor por la continuación del procedimiento (el primero en forma expresa, y el segundo por una presunción de la ley); además, ambas figuras extinguen el juicio en forma anticipada y, por ende, excluyen la posibilidad de dictar sentencia definitiva."
Criterio que, como ya se anticipó, fue en el que se apoyó la Sala responsable y se aprecia su transcripción a foja 594 del toca de apelación.
De la ejecutoria génesis del anterior criterio, se advierte que fue este tribunal quien concluyó que no sólo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria) determina la condena en costas, pues el desistimiento excluye esa posibilidad; supuesto que debe aplicarse en forma extensiva, tratándose de la declaratoria de caducidad, en atención al principio general del derecho que reza "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".
Además que, cuando se decreta la caducidad de la instancia el actor debe ser condenado a satisfacer a su contrario los gastos y costas del juicio, pues ello constituye un impedimento legal para analizar las cuestiones propuestas, provocado por el abandono de la contienda, incumpliendo así una carga procesal que sólo es imputable a él. Entonces, por efecto de esa resolución, la parte actora no obtendrá resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda.
Para mayor exactitud de lo hasta aquí expuesto, se insertará la parte conducente de la referida ejecutoria:
"Ahora, aun cuando el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado parte de una premisa genérica, a saber, que en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso se impondrá forzosa condena en costas, no debe perderse de vista que esa regla no es absoluta, pues no puede soslayarse que un juicio no necesariamente termina con una sentencia, ya que existen otras posibilidades para darle fin, verbigracia, una transacción judicial, el desistimiento, o bien, la caducidad de la instancia.
"Al respecto, conviene traer a colación que la razón toral subyacente en lo resuelto por la Magistrada responsable fue que, en la especie, de conformidad con el artículo 90 del código adjetivo civil, no procedía la condena en costas ‘... ya que la resolución combatida no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria ...’; y ‘... que el mismo no se ocupa de las prestaciones reclamadas, es decir, del fondo del asunto ...’. Asertos que, a juicio de este tribunal, no son del todo correctos, pues si bien el numeral 90 del ordenamiento referido así lo establece, no menos es verdad que el diverso artículo 3o., primer párrafo, prevé la condena en costas en supuesto donde no existe sentencia, esto es, el desistimiento (cuando los demandados han sido emplazados), ya que si el actor desiste de la demanda, lógicamente, no se dictará sentencia (que fue la razón toral en que se apoyó la ad quem).
Desde esa perspectiva, es dable concluir, mediante una interpretación sistemática de la ley procesal en comento (en concreto, los preceptos mencionados en el párrafo anterior), que no sólo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria) determina la condena en costas, pues el desistimiento excluye esa posibilidad; supuesto que puede aplicarse en forma extensiva, tratándose de la declaratoria de caducidad de la instancia, en atención al principio general del derecho que reza: "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".
Luego, si de acuerdo con lo expuesto con antelación la teleología de las costas es tutelar, vía indemnización, el detrimento patrimonial de quien se ha visto en la necesidad de hacer erogaciones para promover un juicio con la finalidad de hacer valer sus derechos (o exigir el cumplimiento de una obligación), o bien, ha tenido que realizar diversos gastos para defenderse de una reclamación injusta o no del todo justificada; puede válidamente concluirse que el segundo de esos extremos se actualiza cuando una persona estimula la actividad jurisdiccional contra otra y, a la postre, abandona sus pretensiones y, por consecuencia, se declara caduca la instancia; pues, por efecto de esa resolución, la parte actora no obtendrá resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda, al existir un impedimento legal para analizar las cuestiones propuestas, provocado por el abandono de la contienda, incumpliendo así una carga procesal que sólo es imputable a él.
Entonces, es dable concluir que cuando se decreta la caducidad de la instancia el actor debe ser condenado a satisfacer a su contrario los gastos y costas del juicio.
Precedente reproducido -en el que se apoyó la responsable-, donde se aprecia que se verificó una interpretación sistemática de los artículos 3o. y 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para concluir que sí procede la condena en costas en un supuesto donde no existe sentencia, a guisa de ejemplo el desistimiento, hipótesis, que se hace extensiva a la caducidad de la instancia en atención al principio de derecho, que reza: "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición"; sanción procesal (caducidad), que sólo es atribuible a la parte actora quien abandonó sus pretensiones -por lo que no obtiene resolución favorable sobre ninguna de ellas-.
Ejecutoria de fecha quince de junio del dos mil seis, que se tiene a la vista y que se invoca como hecho notorio, al ser del conocimiento de este Tribunal Colegiado con motivo de la actividad jurisdiccional que desarrolla, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de este último cuerpo de leyes.
Sirve como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 27/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 117, Tomo VI, julio de 1997, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."
De esa guisa -como se evidenció-, al existir pronunciamiento por parte de este órgano colegiado sobre todos los temas de fondo planteados por la quejosa vía conceptos de violación, no queda más que declarar lo infundado de sus planteamientos.
Ahora bien, por lo que respecta a aquellos argumentos tendientes a combatir la interpretación del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los mismos devienen igualmente infundados; veamos por qué.
Contrariamente a lo sostenido por la solicitante del amparo en sus conceptos de violación, la interpretación realizada al artículo 3o. del código adjetivo civil del Estado, no es ilegal, ni conculca garantía individual alguna o principio de derecho (en la inteligencia, que la interpretación realizada no invade la función del poder legislativo); como se demostrará a continuación.
La interpretación es un esfuerzo sistemático, metódico y racional por comprender el mejor sentido de una norma determinada a la luz de los valores, principios y reglas del ordenamiento legal en su conjunto; siendo ella una de las principales funciones del Poder Judicial.
Hay que recordar, que tratándose, como en la especie, de asuntos de materia civil, el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, contiene las reglas fundamentales de interpretación e integración en el derecho mexicano, pero sólo en relación con las sentencias.
