El Texto Del Referido Párrafo Cuarto Del Artículo Constitucional Es El Siguiente
"Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
En ese sentido, el párrafo transcrito no sólo es regla de interpretación, sino de integración. Tiene indudablemente el defecto de referirse de modo exclusivo al acto por el cual el negocio es fallado, como si los problemas hermenéuticos, en esta materia, únicamente pudieran presentarse cuando el Juez dicta la sentencia. Las cuestiones interpretativas surgen no sólo al resolver los conflictos, sino en cualquier acto de aplicación de leyes y, por ende, en cualquier momento del juicio, desde la formulación de la demanda hasta el postrer acto de ejecución.
El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal establece, en su primera parte, que en los asuntos del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley ¿Quiere decir que las leyes civiles han de interpretarse de manera puramente literal o gramatical?
Por tanto, la primera parte del párrafo cuarto debe entenderse así: el Juez Civil ha de resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que conoce, cuando aquélla prevé la situación jurídica controvertida. Expresado en otro sentido: el Juez está ligado a los textos legales, si éstos le brindan la solución que busca.
Sin embargo, cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el intérprete buscar en todos los recursos que el arte de la interpretación le ofrece. Intervienen entonces las llamadas interpretación histórica, interpretación lógica e interpretación sistemática. A ello aluden las palabras "o a la interpretación jurídica." (Nota: la interpretación sistemática fue la empleada por este tribunal en la ejecutoria en cita).
Mas no hay que olvidar que se trata de la búsqueda del sentido de la ley, y que éste no ha de identificarse con la voluntad del legislador. Si la labor interpretativa revela al Juez que el caso sometido a su decisión no está previsto, tiene la obligación de colmar la laguna.
Por lo cual, si el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado no prevé la solución a la problemática planteada, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de colmar esa laguna; ello, tal y como se verificó en la ejecutoria de este tribunal al realizar una interpretación sistemática del código adjetivo civil del Estado (sin que ello, dé lugar a aseverar que se está sustituyendo al legislador local).
El actuar desplegado por éste tribunal para interpretar la legislación, encuentra justificación constitucional (artículo 14), y se apoya en el siguiente criterio jurisprudencial:
"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto." (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 653, tesis 1a. XI/2007, Materia Civil.
Criterio, que igualmente es útil para evidenciar que compete al juzgador determinar cuál de los métodos interpretativos es el más adecuado para resolver la problemática jurídica que le presenta la ley, sin tener que sujetarse a un orden específico (como gratuitamente lo sugiere la quejosa).
Así, sólo resta reiterar lo infundado del presente concepto de violación y continuar con el restante.
Finalmente, se asevera trasgresión al principio de fundamentación y motivación porque la responsable únicamente modificó el auto apelado "... para efecto de condenar a la parte actora a pagar al apelante, los gastos y costas que hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio en primera instancia, pero omitió establecer, tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva, que las costas a cubrirse serían exclusivamente a los gastos financiados por el apelante ...", y que el auto de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, causó firmeza con respecto al resto de los demandados.
Resulta ineficaz el argumento sintetizado. Ello es así, en razón de que tales manifestaciones no son más que asertos genéricos e imprecisos que no evidencian, cuando menos, la causa de pedir.
Al respecto, debe partirse de la premisa de que si bien es cierto que el Máximo Tribunal del País, al emitir la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", estableció que para obligar al estudio de los conceptos de violación y agravios, no es necesario redactarlos como un silogismo jurídico, sino que basta con expresar claramente la causa de pedir, no menos cierto es que el Máximo Tribunal también estableció que dicho criterio sólo atiende a la necesidad de eliminar formalismos en la expresión de motivos de inconformidad, sin embargo, ello no implica que los recurrentes se limiten a verter asertos sin sustento ni fundamento, sino que deben exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos reclamados o recurridos.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Luego, si la parte quejosa se concreta a sostener que la responsable trasgredió el principio de fundamentación y motivación, porque únicamente modificó el auto apelado para condenar en costas a favor del apelante y no dejó firme respecto de los codemandados, sin precisar cuál es la trasgresión u obligación de realizarse esa declaratoria específica en el recurso de apelación para satisfacer el deseo de la hoy quejosa; es inconcuso que ese aserto genérico e impreciso es insuficiente para evidenciar la causa de pedir.
Máxime que, en la especie, nos encontramos ante un procedimiento cuya naturaleza obliga a este tribunal a actuar con apego al principio de estricto derecho, por lo que es obligación del accionante del juicio constitucional plasmar su causa de pedir.
En mérito de lo expuesto, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por **********, todos ellos por conducto de su apoderada jurídica **********, al no advertirse queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; negativa que se hace extensiva al Juez Cuarto de lo Civil Primer Distrito Judicial del Estado, por no reclamársele el acto en estudio por vicios propios.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 91, página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
