AMPARO DIRECTO 51/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 51/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Sintetizado Consta De Fojas A Del Cuaderno De Apelación

Además, en lo relativo al estudio de los agravios, de los cuales estimó fundado y suficiente el primero para modificar la sentencia apelada, citó como fundamento lo dispuesto en los artículos 3o., 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; así como la tesis de rubro: ""

Consideraciones y fundamentos emitidos en la sentencia reclamada, que denotan lo gratuito de la afirmación de la quejosa, pues ésta no transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales (sustento constitucional de la garantía de fundamentación y motivación de las determinaciones judiciales), a los que alude como violados en su perjuicio (causa de queja que se expone con mayor amplitud en el segundo concepto de violación, de la hoja 16 a la 23 del escrito de demanda de amparo).

Efectivamente, basta imponerse de la resolución combatida para advertir que, contrario a lo aducido, sí está fundada y motivada, pues en ella -como ya se evidenció en párrafos precedentes- la Magistrada responsable citó los preceptos que normaron su proceder, las razones particulares y causas especiales que tomó en consideración para resolver en la forma en que lo hizo, además de invocar una tesis que estimó aplicable al caso (emitida por este tribunal).

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asequible en la página 175, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Además, cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, que a la letra establece: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso." (El énfasis es propio de este tribunal).

Así, sólo resta declarar infundados aquellos argumentos tendientes a cuestionar la fundamentación y motivación del fallo reclamado.

En otro orden de ideas, en el primer concepto de violación se asevera que el proceder de la Sala responsable es trasgresor de los artículos 3o., 89, 90, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el auto que decreta la caducidad de la instancia no puede condenar al pago de gastos y costas.

Aunado a ello, se cita y se reproduce el artículo 19 del Código Civil del Estado como sustento para afirmar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las controversias judiciales únicamente pueden resolverse con fundamento en la ley, y que cuando ésta es clara no procede su interpretación (a su vez se define el término judicial de sentencia definitiva).

Se asegura que sólo cuando se agotaron los medios de interpretación de la ley es posible hacer uso de los principios generales del derecho. Aseveraciones las anteriores que dan pie a que se afirme que si el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado no establece la condena en costas cuando se decrete la caducidad, es evidente la ilegalidad del proceder de la Sala responsable al haber decretado la condena.

Se añade que el contenido del artículo 3o. en cita, no es objeto de oscuridad, por lo cual la Magistrada responsable se encontraba obligada a atender su literalidad y no pretender interpretarlo, pues ello se tradujo "... en verdaderos actos legislativos ..." (se afirma, que no fue voluntad del legislador condenar por concepto de costas cuando se decretara la caducidad, a diferencia de la materia mercantil).

Por último, se asevera que la Sala incurrió en una contradicción, al aseverar que no existe dispositivo alguno que establezca la condena en costas al actualizarse la caducidad de la instancia y, no obstante, declaró dicha condena; que a su vez -de sus razonamientos- pasó por alto, que con el desistimiento se extingue la acción y en la caducidad no, por lo cual resulta inaplicable el principio general del derecho que reza "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".