Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ... por una parte son infundados y por la otra fundados, aunque para considerar esto último, este órgano colegiado tenga que suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En principio, debe decirse que no le asiste la razón al quejoso, cuando aduce que la Sala responsable no entró al estudio de sus agravios, toda vez que ello es inexacto, cuenta habida que la ad quem sí se pronunció acerca de todos y cada uno de los agravios planteados, lo que más adelante se demostrará, al realizar el estudio correspondiente a la luz de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías.
Ahora bien, por razón de método, se estudian en primer término los motivos de inconformidad en que la parte quejosa aduce violaciones, en su perjuicio, a los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que de ser fundados sus conceptos en ese aspecto, ello haría innecesario abordar el estudio del resto de los mismos, que ven en cuanto al fondo del asunto.
En efecto, el promovente del amparo considera que se violan en su perjuicio las garantías que consagran los preceptos legales antes invocados, toda vez que considera que el juicio se llevó a cabo sin haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y sin respetarse las leyes expedidas con anterioridad.
Lo anterior es inexacto y para así afirmarlo debe expresarse que en cuanto a la violación al numeral 14 constitucional que aduce el quejoso, al analizar todas y cada una de las constancias narradas en el considerando que antecede, no se advierte que se dejara de ajustar a lo dispuesto por el precepto constitucional citado en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento que afecten las defensas del impetrante, pues por lo que hace a la primera instancia, al momento de rendir su declaración preparatoria dentro del término legal, se le hizo saber el motivo de su detención y la naturaleza de la acusación en virtud de la acción penal ejercitada en su contra; el derecho de nombrar defensor, quien al no tener persona de su confianza que lo defendiera, se le asignó el defensor de oficio adscrito al juzgado; la posibilidad de ofrecer pruebas que estimara pertinentes, lo que hizo; en su momento fue sometido a proceso una vez decretado en su contra el auto de formal prisión; se le admitieron las pruebas que ofreció y, en su oportunidad, como se aprecia de los autos de la causa penal, a petición del procesado, por no tener más pruebas que ofrecer, se tramitó la causa en la vía sumaria, desahogándose la audiencia de vista, en la que se declaró cerrada la instrucción, se tuvieron por formuladas las conclusiones que realizaron las partes, adhiriéndose el acusado a las de inculpabilidad hechas valer por su defensor, y se emitió el fallo definitivo; posteriormente, el tribunal ad quem ordenó la remisión de los autos al Juez de la causa ante la falta de acuerdo en relación con la apelación hecha valer por el reo al momento de la notificación de la sentencia de primer grado, hecho que se cumplimentó mediante proveído de once de junio de dos mil uno, reenviándose los autos a la Sala responsable para la substanciación de tal medio de impugnación.
Por lo que se refiere a la segunda instancia, se observa que contra el fallo indicado, tanto el defensor como el enjuiciado interpusieron el recurso de apelación, el cual fue admitido. Posteriormente, ante la misma alzada se designó como su defensor al de oficio adscrito a esa Sala a quien se le dio intervención y se admitió el escrito de expresión de agravios que el mismo sentenciado y su defensor social presentaron, y previa celebración de la audiencia de vista con fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, la Sala responsable dictó la sentencia, misma que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional.
Así también, se aprecia tanto de los autos de primera como de segunda instancia que al acusado, aquí quejoso, se le condenó como penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio culposo, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ... ilícito previsto y sancionado por el artículo 312, en relación con los diversos 14 y 85 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y por su conducta antisocial se le impuso en definitiva la pena de tres años de prisión, de acuerdo al grado de peligrosidad en que se le ubicó y conforme a las sanciones que señala el indicado artículo 85, de donde se sigue que la pena impuesta está decretada por una ley (Código de Defensa Social para el Estado de Puebla) exactamente aplicable al delito de que se trata (homicidio culposo).
Por tanto, es inexacto que se violen las garantías que prevé el artículo 14 constitucional, toda vez que se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, además de que no se impuso pena alguna por simple analogía o por mayoría de razón, sino por una ley exactamente aplicable al delito cometido.
Referente a la violación del artículo 16 de la Carta Magna, debe decirse que la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal ad quem, que modificó la del Juez a quo, no se advierte que carezca de fundamentación y motivación, pues contiene el antijurídico imputado al acusado, desde el inicio del procedimiento instaurado en su contra, que lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 312, en relación con los diversos 14 y 85 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla (fundamentación); así como las razones y motivos que se consideraron idóneos para acreditar los elementos de dicha figura delictiva, corroborándose una debida adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos legales citados (motivación), como se aprecia de la simple lectura del fallo impugnado.
Una vez precisado lo anterior, debe decirse que del análisis pormenorizado de las constancias que integran la causa penal ... del índice del Juzgado de Defensa Social del Distrito Judicial de ... que quedaron narrados en el considerando quinto de esta resolución, se concluye que es correcta la determinación de la Sala responsable al modificar la sentencia de primer grado que estableció que en el presente caso existen pruebas aptas y suficientes que acreditan tanto la existencia del delito de homicidio culposo, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ... ilícito previsto y sancionado por el artículo 312, en relación con los diversos 14 y 85 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la plena responsabilidad penal del aquí quejoso ... en su comisión.
Ello es así, toda vez que, efectivamente, del examen valorativo de las pruebas existentes dentro del proceso, se llega a la convicción de que el día uno de junio del años dos mil, aproximadamente a las cuatro horas, en el kilómetro ... del camino nacional ... tramo ... del Estado de ... el hoy sentenciado ... al conducir un vehículo automotor marca ... tipo ... en estado de ebriedad (segundo periodo de alcoholismo) y con velocidad inmoderada, se salió del camino a su derecha, chocando con el ángulo delantero derecho del vehículo que conducía contra objeto fijo (árbol), lo que provocó que su acompañante ... quien viajaba en el asiento delantero derecho de dicho vehículo ... sufriera lesiones de tal magnitud que a la postre fueron la causa directa de su muerte.
Hechos que se acreditan con las diligencias de levantamiento de cadáver de quien en vida respondió al nombre de ... inspección, descripción, reconocimiento e identificación del mismo, así como con el dictamen médico de necropsia en el que el perito legista concluye que ... de ... años de edad falleció a consecuencia de traumatismo torácico que ocasionó sección de aorta torácica, laceración de pulmón izquierdo con hemotórax y choque hipovolémico, contusión torácica por accidente en vehículo automotor en movimiento, siendo el tipo de muerte violenta.
Los elementos de prueba antes reseñados que correctamente valoró el Juez de la causa y que dio por reproducidos la Sala responsable conducen a determinar que ... fue privado de la vida a consecuencia de la conducta negligente del aquí quejoso, al conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad y con velocidad inmoderada, lo que provocó que se saliera del camino y chocara contra objeto fijo (árbol), lo que se acredita con el reporte de accidente de la Policía Federal de Caminos, hoy Policía Federal Preventiva, en el que se precisa que: "Transitaba el vehículo de referencia de sur a norte con dirección a ... en tangente a nivel, vía de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, con raya central discontinua y laterales divisoria de los mismos, sin acotamientos, manejando su conductor en estado de ebriedad (S.C.M.A) y con velocidad inmoderada, saliéndose del camino a su derecha, chocando con su ángulo delantero derecho contra objeto fijo (árbol), quedando finalmente en diagonal al este de la vía sobre sus ruedas en el lugar del choque, razón por la cual se levantó infracción al conductor del vehículo ... por manejar en estado de ebriedad, velocidad inmoderada y falta de licencia para conducir, hechos en los que perdió la vida ... acompañante del conductor mencionado, así como con el certificado médico de ebriedad y dictamen químico en los que se determinó que el acusado el día de los hechos cursaba un segundo grado de intoxicación etílica.
En cuanto a la plena responsabilidad penal del enjuiciado ... aquí quejoso, en la comisión del delito de homicidio culposo de que se trata, igualmente se encuentra demostrada en autos, con los mismos medios de convicción que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos del injusto que nos ocupa, pero fundamentalmente con el señalamiento claro, preciso y directo que en su contra hacen los oficiales de la Policía Federal Preventiva ... quienes tomaron conocimiento de los hechos, en el sentido de que al momento de presentarse en el lugar del evento se percataron de que el aquí inconforme se encontraba sentado en el asiento delantero izquierdo del automóvil ... esto es, en el lugar que corresponde al conductor y quien ante la presencia de dichos oficiales se bajó de dicha unidad automotriz pretendiendo, al parecer, darse a la fuga, motivo por el cual fue asegurado, así como con la diligencia de careos procesales llevada a cabo entre el enjuiciado y los mencionados elementos policiacos, quienes se sostuvieron en su dicho y además el oficial ... precisó que su careante, aquí quejoso, al principio aceptó que venía conduciendo y después se retractó al manifestar dicho acusado que venía acostado en el asiento de atrás del vehículo en cuestión; lo anterior aunado al hecho de que los oficiales de la Policía Federal Preventiva declararon que en el asiento delantero izquierdo del que descendió el acusado, este sujeto vestía una camisa de color rosa y que después de asegurar a dicho conductor, el mismo presentaba lesiones en la nariz, tórax y en el codo del brazo derecho, en el cual tenía una ligera herida sangrante y que en dicho asiento delantero izquierdo en el respaldo del lado derecho presentaba una mancha de sangre correspondiente al sangrado de la herida del codo derecho del conductor de la camisa de color rosa; hechos estos que se corroboran con la diligencia ministerial de fe de integridad física del inculpado ... hoy sentenciado, en el que se hace constar, entre otros, que en ese momento vestía una camisa de color rosa, así como una herida cortante en codo del brazo derecho y escoriaciones, quien además presentaba un fuerte aliento alcohólico y una dislabia, mismo que dijo que las lesiones las sufrió al momento del accidente y además otorgó una muestra de orina por su propia voluntad para el examen químico correspondiente; así como con las placas fotográficas que obran en autos, las que muestran la mancha de sangre en el respaldo del asiento delantero izquierdo del vehículo afecto, tal como lo refirieron los policías aprehensores y se advierte de la diligencia de inspección ocular practicada sobre dicha unidad automotriz con fecha veintidós de agosto del año dos mil; e igualmente con la confesión calificada divisible del aquí quejoso contenida al rendir su declaración ministerial, misma que ratificó en preparatoria y en las que reconoce haber ingerido bebidas embriagantes en unión de su acompañante, hoy occiso, antes de ocurrir el evento delictivo que nos ocupa y haberse encontrado al momento del impacto a bordo de la unidad automotriz afecta a la causa.
Elementos probatorios que fueron debidamente analizados y valorados tanto por el Juez de la causa al dictar la sentencia definitiva, como por la Sala responsable, y que en su conjunto y atendiendo a su enlace natural se llega al conocimiento indubitable que el inconforme ... realizó la conducta que se reprocha de manera culposa, al conducir el automóvil ... en estado de ebriedad y con velocidad inmoderada, lo que ocasionó perdiera el control de la unidad y se saliera de la carretera y chocara contra objeto fijo (árbol), resultando su acompañante con lesiones, mismas que le causaron su deceso en el lugar del evento.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias números 275 y 276 de la entonces y actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, consultables en las páginas 200 y 201 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que respectivamente dicen:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Por tal motivo, al ser correcta y no violatoria de garantías la determinación de la Sala responsable, en cuanto confirmó los razonamientos vertidos por el Juez del proceso, respecto de la comprobación de los elementos constitutivos del delito de que se trata y de la plena responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, y al no existir ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja al respecto, este tribunal colegiado se avoca al análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.
El promovente del amparo en los conceptos de violación de su demanda de garantías identificados como segundo y décimo séptimo, aduce que a los oficiales de la Policía Federal Preventiva de Caminos ... no les consta que él haya sido conductor de la unidad, ya que en los careos así lo reconocieron, además de que no existe en la causa penal un solo testigo que lo haya visto manejando el vehículo antes o durante el accidente.
El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, cuenta habida que los mencionados oficiales fueron los primeros testigos en tomar conocimiento de los hechos ocurridos en los que perdiera la vida el hoy occiso, mismos que se percataron de la presencia del aquí quejoso quien se encontraba sentado en el asiento delantero izquierdo del vehículo tipo ... afecto a la causa, esto es, al frente del volante de dicha unidad automotriz, e incluso mencionan que el mismo sujeto vestía una camisa de color rosa, lo que observaron a través de sus sentidos auxiliándose para ello con la luz de las lámparas laterales del vehículo oficial de esa corporación policiaca, individuo que al notar la presencia de los oficiales, descendió de la unidad y pretendió darse a la fuga, razón por la cual fue asegurado y en ese momento los agentes observaron que el aquí quejoso presentaba, entre otras lesiones, una herida sangrante en el codo del lado derecho y que en el asiento delantero izquierdo en el respaldo en su lado derecho presentó una mancha de sangre, correspondiente al sangrado de la herida del codo derecho del conductor de la camisa de color rosa, imputación que le fue sostenida al inconforme en la diligencia de careos, además de que el oficial ... le sostuvo en dicha diligencia que en un principio su careante aceptó que venía conduciendo; hechos que se corroboran con la diligencia de fe ministerial, de integridad física del inculpado ... hoy sentenciado, al asentar el representante social que el antes nombrado vestía en esos momentos una camisa de color rosa y que, entre otras lesiones, presentaba una herida cortante en codo del lado derecho, así como escoriaciones, y en cuanto a la mancha hemática localizada en el respaldo del lado derecho del asiento del conductor de la referida unidad automotriz, se acredita con la inspección ocular practicada con fecha veintidós de agosto del año dos mil y placa fotográfica que obra a foja 164 de la causa penal; por tanto, resulta intrascendente el hecho de que los mencionados oficiales de la Policía Federal Preventiva no hayan visto conducir al aquí quejoso el vehículo afecto en el preciso momento del impacto y que no existan testigos que les conste que el inculpado haya manejado la unidad automotriz antes o durante el accidente, ya que el cúmulo de pruebas descritas enlazadas entre sí, evidencian fundadamente que ... el día, hora y lugar en que ocurrieron los hecho sí era el conductor del vehículo que se impactó contra el árbol y en el que perdiera la vida su acompañante ... a consecuencia de las lesiones graves que sufrió con motivo de ese choque, además de que al conducir el aquí quejoso dicho vehículo lo hacía bajo el influjo de bebidas embriagantes, al resultar con segundo grado de intoxicación etílica, según se demuestra con el dictamen médico legal y dictamen químico de orina, y que para tal efecto el propio ... voluntariamente otorgó la muestra de orina como se advierte de la diligencia de fe de integridad física del mismo (fojas 29, 124 y 4, respectivamente), e igualmente con el reporte de accidente número ... de los elementos de la hoy Policía Federal Preventiva que tomaron conocimiento de los hechos y en el que se hace constar la muerte del pasivo con motivo del choque y el levantamiento de boleta de infracción al conductor del vehículo ... tipo ... por manejar en estado de ebriedad, velocidad inmoderada y falta de licencia para conducir; y con la declaración ministerial del hoy sentenciado, misma que ratificó en preparatoria en las que reconoció haber ingerido bebidas embriagantes en unión del hoy occiso antes de ocurrido el evento delictivo y viajar a bordo del vehículo que se impactó en un árbol; de todo ello se puede afirmar válidamente que el aquí quejoso al conducir la referida unidad automotriz lo hacía en estado de ebriedad y con exceso de velocidad, lo que hizo perdiera el control del vehículo y se saliera de la carretera chocando con el ángulo delantero derecho del citado automóvil contra objeto fijo (árbol).
Así también arguye el inconforme en sus puntos segundo, décimo séptimo y veinteavo de los conceptos de violación que al no comprobarse plenamente que él haya sido el conductor del vehículo, existe duda sobre su culpabilidad, y en esas circunstancias se le debe absolver, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; además, arguye que en el supuesto no concedido de que él se haya encontrado en el asiento del conductor, ello no prueba que haya sido el conductor del automóvil e invoca en su apoyo, al respecto, la tesis con epígrafe: "DUDA.".
El motivo de inconformidad que antecede resulta infundado, dado que, como ya se precisó en párrafos anteriores, en el caso a estudio existen pruebas aptas y suficientes que acreditan tanto la existencia del cuerpo del delito de que se trata, como la plena responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión y, por tanto, este tribunal estima que no existe duda respecto a su culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, pues las evidencias ya narradas en su conjunto demuestran plenamente que él sí era el conductor de la referida unidad automotriz en el momento del choque en el que perdiera la vida su acompañante quien viajaba en el asiento delantero derecho de ese vehículo, conducción que hizo bajo el influjo de bebidas embriagantes y con exceso de velocidad, esto último se acredita a través de la fe ministerial en la inspección ocular respecto de los daños que presentó el automóvil afecto, así como por las lesiones que presentó ... mismas que le ocasionaron la muerte en el lugar de los hechos; por tanto, en el caso a estudio, no resulta aplicable el criterio contenido en la tesis que menciona en su apoyo el inconforme respecto a la duda ni el principio jurídico in dubio pro reo.
Lo anterior, se sostiene tomando en cuenta que además de que las pruebas multicitadas no pueden engendrar duda desde el mismo momento en que la autoridad responsable las ponderó para determinar la demostración de la responsabilidad penal del encausado de mérito en el delito señalado, como ya se precisó, no debe perderse de vista que la cuestión de la duda es un problema que sólo atañe a los tribunales de instancia no así a los de amparo.
Lo anterior, conforme a la tesis jurisprudencial número 131, de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:
"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."
Así como la tesis jurisprudencial número 132, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."
Manifiesta el quejoso en los conceptos de violación marcados con los números segundo y séptimo, que carecen de valor probatorio las declaraciones de los oficiales de la Policía de Caminos por estar viciadas de origen, ya que considera que no declararon de viva voz, al ser idénticas con punto y coma, por lo que estima que fueron preparados oficiosamente por el agente del Ministerio Público en detrimento de la espontaneidad y de la verdad, en contravención a lo establecido en el artículo 155, fracciones I y VII, del código adjetivo de la materia e invoca en su apoyo las tesis con rubros: "TESTIMONIOS PREPARADOS, SI SE UTILIZAN TÉRMINOS CASI IDÉNTICOS Y ESTÁN CONTRADICHOS CON OTRAS PRUEBAS."; "TESTIGOS SOSPECHOSOS." y "PRUEBA INSUFICIENTE."
Al respecto, debe expresarse que no le asiste la razón al promovente del amparo habida cuenta que de la simple lectura de las deposiciones vertidas ante el representante social por los policías aprehensores, al momento de ratificar el parte informativo ... no se advierte que hayan declarado en términos idénticos con puntos y comas, como lo refiere el quejoso, y si bien es cierto que sus testimonios están redactados en términos similares, ello es insuficiente para declararlos nulos de pleno derecho, dado que esto no necesariamente implica la sospecha de que los deponentes hubieran sido aleccionados, sino únicamente que tal circunstancia puede obedecer al estilo de redacción del funcionario que tomó esas declaraciones, siendo aplicable al caso la jurisprudencia número 727, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, consultable a fojas 609 y 610 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 2000, Novena Época, que dice: "TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO. No deben declarase ineficaces los testimonios de cargo por el hecho de estar redactados en términos similares, dado que ello no necesariamente implica la sospecha de que los deponentes hubieran sido aleccionados, sino únicamente, que tal circunstancia puede obedecer al estilo de redacción del funcionario que tomó las declaraciones."; tanto más que esos atestos no se encuentran contradichos con otras pruebas pues, por el contrario, corroboran lo asentado en el reporte de accidente que ratificaron, con las diligencia de fe de integridad física del activo, del levantamiento de cadáver e inspecciones oculares practicadas tanto en el lugar de los hechos, como en el vehículo afecto a la causa, dictámenes médico legal y en química de orina en los que se determinaron que el inculpado presentaba un segundo grado de intoxicación etílica, así como con su propio reconocimiento en el sentido de haber ingerido bebidas alcohólicas antes de ocurrir el choque, momento éste en el que el activo viajaba a bordo de dicha unidad y que, como ya se dijo, de acuerdo a las pruebas que fueron debidamente analizadas y valoradas tanto por el Juez de la causa como por la Sala responsable, él era el conductor del automóvil ... por otra parte, debe decirse que la afirmación del quejoso en el sentido de que el agente del Ministerio Público preparó oficiosamente las declaraciones de los testigos aprehensores en contravención con lo establecido en las fracciones I y VII del artículo 155 del código procesal de la materia, ello se trata de una apreciación subjetiva del impetrante sin sustento legal alguno que la corrobore, razón por la cual no resultan aplicables las tesis invocadas por el inconforme en los conceptos de violación, analizados en este apartado, en primer lugar porque no consta que los testigos, policías aprehensores, hallan sido preparados ni que sus deposiciones se encuentren contradichas con otras pruebas, tampoco resultan testigos sospechosos pues, como ya se dijo, el hecho de que sus declaraciones se encuentren redactadas en términos similares, no es razón suficiente para declararlas nulas, además de que en el caso a estudio, como ya se estableció, esos testimonios no resultan ser prueba insuficiente, al encontrarse los mismos corroborados con otras pruebas, mismas que ya se precisaron en esta ejecutoria.
Expresa el amparista en sus conceptos de violación marcados con los números segundo y décimo noveno, que los oficiales de la Policía Federal Preventiva de Caminos ... lo culpan de un delito que no cometió, ello por no aceptarles un cohecho que le propusieron.
Lo anterior también deviene infundado, toda vez que el supuesto cohecho a que alude el inconforme no está demostrado en autos y tan es así que en la diligencia de careos que sostuvo el aquí quejoso con los policías aprehensores, éstos en forma categórica negaron tal situación; por tanto, es inexacta su afirmación en el sentido de que por no aceptar el cohecho, lo hayan culpado del delito que se le atribuye dichos oficiales, además de que, como ya se ha dejado precisado en esta resolución, existen pruebas aptas y suficientes que acreditan su responsabilidad penal en la comisión del ilícito que nos ocupa.
Así también aduce el quejoso en los puntos segundo, séptimo y noveno del capítulo de conceptos de violación, que el accidente ocurrió como a las tres horas con quince minutos y los oficiales de la policía preventiva llegaron una hora después del evento, ya que se encontraban en la ciudad de ... por lo que en ningún momento presenciaron el accidente, además de que el Juez de la causa incorrectamente señala que tal hecho ocurrió a las cuatro horas con cincuenta minutos, siendo que a esta hora fue cuando llegaron los oficiales de caminos y se comprobó el fallecimiento de ...
El motivo de inconformidad que antecede es infundado, ya que al quejoso no le consta ni la hora en que ocurrió el ilícito, ni la hora exacta en la que llegaron los oficiales de la Policía Federal Preventiva de Caminos, al lugar del escenario, dado que en esos lapsos no se encontraba orientado en tiempo, tal como se desprende del certificado médico de lesiones practicado por el legista ... quien entre otras cosas hizo constar que el inculpado ... no se encontraba orientado en tiempo, hecho que el propio inconforme reconoce al expresar que efectivamente no estaba orientado en esa hipótesis por no traer reloj y haber pernoctado; y si bien es verdad que el Juez del proceso en la sentencia definitiva que dio origen a la alzada expresó que el delito en cuestión ocurrió a las cuatro horas con cincuenta minutos del día uno de junio del año dos mil, siendo que a esta hora fue en la que efectivamente los elementos policiacos tomaron conocimiento de los hechos, también lo es que tal circunstancia no le para perjuicio al inconforme, pues lo cierto es que en la madrugada del día mencionado ocurrió el evento delictivo, aproximadamente a las cuatro horas, ello se afirma de acuerdo al estado cadavérico del pasivo al momento en que se le practicó la necropsia, siendo esto a las diez horas del día uno de junio del año dos mil, y cuyo cadáver cronotanatodiagnóstico fue de seis-ocho horas, y dado lo expuesto por los oficiales que tomaron conocimiento de los hechos, en cuanto al tiempo transcurrido del que fueron informados del accidente al en que llegaron al lugar del evento, se concluye que el ilícito que nos ocupa ocurrió aproximadamente a las cuatro horas de ese día.
Arguye el quejoso en sus conceptos de violación identificados con los números segundo, séptimo y décimo noveno, que la Sala responsable valoró incorrectamente la diligencia de careos celebrada entre el inconforme y los oficiales de la Policía Federal Preventiva, ya que considera existen múltiples contradicciones con lo que declararon dichos oficiales ante el representante social, pues del careo sostenido con el suboficial ... donde menciona que transcurrieron de quince a veinte minutos de que les avisaron del accidente, hasta llegar al lugar donde éste ocurrió, lo considera falso dado la distancia que tuvieron que recorrer (28 kilómetros), además de que en dicha diligencia de careos dijo: "Yo creo que no tuvo intenciones de darse a la fuga mi careante, pues tuvo tiempo más que suficiente para hacerlo, ya que transcurrieron aproximadamente de quince a veinte minutos de que nos avisaron del accidente, hasta llegar al lugar en donde éste ocurrió pues, además, cuando le paramos el alto a su careante en todo momento cooperó y yo no declaré que haya tenido intenciones de darse a la fuga."; así también el oficial ... incurre en contradicción, pues en su declaración ministerial adujo que el día de los hechos un sujeto que vestía una camisa de color rosa se encontraba sentado en el asiento del conductor frente al volante, que cuando dieron la vuelta para realizar las investigaciones, dicho sujeto descendió del vehículo abriendo la portezuela delantera izquierda y en el careo dijo "no se cómo se bajó", por lo que considera falsa su declaración, que además este oficial en los careos manifestó que se encontraba en ... y que recibió la llamada de aviso por radio del centro de comunicaciones de su base o destacamento, y en el careo con el suboficial ... este expresó que fueron usuarios de vehículos quienes le comunicaron del accidente y se encontraba por el lindero patrullando entre los límites de ... que a la primer pregunta que le formuló la defensa, contestó que un camionero se paró y le avisó del accidente, lo que estima se corrobora con lo que el quejoso expresó en ampliación de declaración preparatoria de seis de septiembre de dos mil, en cuanto dijo que venía un camión tipo ... a quien le solicitó auxilio, mismo que le dijo que no podía auxiliarlo porque venía cargado, pero que le iba a comunicar a la Policía Federal de Caminos, ya que se dirigía a la ciudad de ... y cita en su apoyo los criterios contenidos en las tesis con rubros: "TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE LOS EN MATERIA PENAL.", "CAREOS, DECLARACIONES Y RETRACTACIONES DE LOS TESTIGOS." y "CAREOS, CAMBIO DE LA ACTITUD DE UN PARTICIPANTE EN LOS."
El anterior motivo de inconformidad resulta infundado para los fines que pretende el quejoso, toda vez que, como bien lo precisa la Sala responsable, esas discrepancias en modo alguno alteran la esencia de los hechos sujetos a prueba y con ello no se modifica la sustancia de su declaración, pues es obvio que la memoria no conserva algunos detalles, por lo que debe estimarse correcta la valorización de la prueba testimonial hecha por la responsable, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número 735, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, consultable a fojas 615 y 616 del mismo tomo, materia y Apéndice en consulta, que dice: "TESTIGOS. DISCREPANCIA ENTRE LOS. Si de las testimoniales se advierte, que si bien existen discrepancias entre los testigos, éstas no alteran la esencia de los hechos sujetos a prueba y con ello no se modifica la sustancia de su declaración, pues es obvio que la memoria no conserva algunos detalles, debe estimarse correcta la valorización de la prueba testimonial hecha por la responsable."; a mayor abundamiento, cabe expresar que los hechos ocurrieron el día uno de junio del año dos mil, y la diligencia de careos procesales e interrogatorio formulado por la defensa a los oficiales de la Policía Federal Preventiva se llevaron a cabo hasta el día quince de noviembre del citado año, esto es, después de cinco meses del evento delictivo, por lo que, como ya se dijo, resulta obvio que la memoria de los oficiales no conservó todos los detalles del ilícito que nos ocupa, tanto más si se tiene en cuenta que no sólo conocen dichos policías de un accidente automovilístico, pues de acuerdo con su labor tienen el conocimiento de múltiples hechos de tránsito en carreteras federales, pero más aún debe decirse que esas discrepancias circunstanciales señaladas por el quejoso resultan insuficientes para invalidar los hechos testificados por los mismos, quienes lo señalan de una manera directa como el sujeto que se encontraba en el asiento del conductor del vehículo colisionado; por tanto, es intrascendente el hecho de quien les haya dado aviso a los policías federales preventivos del accidente, pues lo importante es que al momento de llegar al lugar del evento delictivo éstos realizaron funciones propias de su servicio policiaco, elaborando el reporte de accidente correspondiente y dando aviso de inmediato al agente del Ministerio Público investigador de tales hechos, por encontrarse una persona sin vida en el vehículo en cuestión; en cuanto a la forma de cómo descendió de la unidad automotriz el aquí quejoso, es de indicarse que los elementos de la Policía Federal Preventiva en sus primeras declaraciones ministeriales fueron contestes al afirmar que éste se bajó del vehículo abriendo la puerta delantera izquierda, y si bien es verdad que el oficial ... en la diligencia de careos adujo "no se cómo se bajó", también lo es que no se encuentra desvirtuado el señalamiento que ambos oficiales hicieron en su contra en cuanto afirman que se encontraba sentado el aquí quejoso en el asiento delantero izquierdo de la unidad automotriz afecta a la causa, esto es, al frente del volante; referente al hecho de si pretendía o no darse a la fuga el inconforme, resulta intrascendente, ya que lo cierto es que fue identificado como la persona que se encontraba a bordo de la unidad colisionada en el lugar correspondiente al conductor de la misma; por tanto, se estima correcta la valorización que de esa diligencia de careos hicieron tanto el Juez de la causa como la Sala ad quem y, por ende, inaplicables al caso que nos ocupa los criterios sustentados en las tesis que al efecto invoca el quejoso, puesto que no hubo retractación de las declaraciones de los testigos de cargo, aprehensores del inculpado, sólo discrepancias circunstanciales que no alteran la esencia del hecho, así como tampoco se advierte un cambio de la actitud de los careantes testigos de cargo, dado que se sostuvieron en la citada diligencia de careos en sus respectivos dichos contenidos al rendir sus primeras declaraciones ministeriales en las que ratificaron en todas sus partes el contenido del reporte de accidente por contenerse en el mismo la verdad de los hechos, aunado al dicho del careante ... quien le sostuvo al procesado que él fue la persona quien en un principio aceptó venir conduciendo el vehículo que se impacto en un árbol el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos; mas aún debe hacerse hincapié que en sus primeras declaraciones del quejoso (ministerial y preparatoria) dijo que al lugar donde ocurrió el accidente "no llegó nadie" para que los auxiliara, ni que hubiere pasado el camión torton a que se refiere en su ampliación de declaración preparatoria y menos aún que el chofer de dicho camión le haya manifestado que iba a comunicar a la Policía Federal de Caminos tal accidente pues, por el contrario, adujo que ningún vehículo se paró o se detuvo; por tanto, se debe atender a esas primeras declaraciones que fueron rendidas sin tiempo suficiente de reflexiones defensivas, tal como correctamente lo precisó la Sala responsable.
También esgrime el quejoso en su segundo concepto de violación, que los oficiales de caminos falsamente manifestaron que tenía una herida sangrante en el codo del lado derecho y que en el asiento delantero izquierdo del lado derecho del respaldo se apreciaba una mancha de sangre al parecer de esa herida, siendo que en ningún momento presentó esa herida sangrante, tal como se demuestra con el examen médico toxicológico y psicofisiológico practicado por el médico legista ... así como con el dictamen médico legal del doctor ... los cuales no hacen referencia a que haya presentado alguna lesión en el brazo derecho, además de que no está demostrado que la sangre que se encontraba en el respaldo del asiento del conductor correspondiera a él.
Al respecto, debe expresarse que contrariamente a lo manifestado por el inconforme existe la diligencia de integridad física del aquí quejoso ... practicada por el agente del Ministerio Público a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del día uno de junio del año dos mil, en la que dio fe de que el inculpado de mérito presentaba una herida cortante en codo de brazo derecho, así como escoriaciones, lo que corrobora el dicho de los oficiales de la Policía Federal Preventiva, además de que esa herida sangrante que presentó en el codo del brazo derecho, lo afirma su defensor (doctor ... quien a la vez fungió como su médico en la causa penal, como puede verse claramente a fojas 109 y 110 del proceso), quien asentó que dicho inculpado presentaba, entre otras lesiones "abrasión pequeña en codo derecho"; por tanto, resulta intrascendente el que esa lesión no se halla hecho constar en los dictámenes médicos que refiere el acusado, tanto más que el practicado por el médico legista ... se practicó, a petición de la defensa, en relación con la lesión que presentaba el inculpado en el pie izquierdo ante el riesgo que presentara una gangrena, y así se le pudiera prestara atención médica y ortopédica, de ahí que no se haya hecho una observación general de todas y cada una de las lesiones exteriores que presentaba dicho inculpado por parte del mencionado facultativo; y, en cuanto a la mancha hemática localizada en el respaldo del asiento delantero izquierdo del vehículo colisionado, debe expresarse que si bien es cierto no existe prueba alguna idónea, en el caso, en materia química, que evidencie que la misma corresponda al quejoso, también lo es que al propio inconforme fue a quien se encontró ocupando ese lugar, como ya se ha dejado precisado, resultando aplicable al caso la jurisprudencia número 275, de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 200 y 201, del mismo tomo, materia y Apéndice en consulta, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Por otra parte, el impetrante en sus conceptos de violación señalados con los números segundo, noveno y décimo primero, manifiesta que una tercera persona era la que venía conduciendo la unidad, como se demuestra con la inspección ocular practicada al vehículo, con fecha veintidós de agosto de dos mil, y placas fotográficas exhibidas por su defensor en donde consta que se encontró un zapato de caballero color negro, con manchas hemáticas del lado del conductor, zapato que no correspondía al hoy occiso ... ya que traía botas color negro como se prueba en la diligencia de levantamiento de cadáver e inspección ocular, ni al quejoso, puesto que calzaba zapato color café como se demuestra con la fe de integridad física que se le practicó el día de los hechos, que con ello se acredita que otra persona distinta al quejoso fue quien condujo la unidad en el momento del accidente y que él viajaba dormido en el asiento de atrás, ya que se encontraron manchas hemáticas en dicho asiento posterior, y que dice corresponden a su sangrado nasal.
El anterior motivo de inconformidad igualmente resulta infundado ya que, como correctamente lo señala la Sala responsable, de la diligencia de levantamiento de cadáver e inspección ocular practicada por el agente del Ministerio Público en el kilómetro ... de la carretera ... con fecha uno de junio del año dos mil, se detallan de manera pormenorizada los daños ocasionados al vehículo ... tipo ... asimismo se dio fe de que en el interior de dicho vehículo y en el asiento del copiloto se encontró el cuerpo de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de ... describiendo la posición de éste, así como sus características físicas, las lesiones que presentaba, así como todos los objetos encontrados en el interior del citado vehículo y en dicha diligencia no se hizo alusión al "zapato de caballero de color negro" a que se refiere el inconforme; además, debe tomarse en cuenta que la inspección ocular a que se refiere el quejoso se practicó después de dos meses de que ocurrió el evento delictivo, tanto más que no está demostrado fehacientemente que el acusado haya ido dormido en el asiento de atrás del vehículo ni que la mancha hemática localizada en el asiento posterior corresponda a su sangrado nasal, y menos aún la existencia de una tercera persona, puesto que resulta poco creíble que dicho sujeto tercero, del cual no se tiene la certeza de su existencia, rápidamente se haya salido del vehículo y alejado del lugar del accidente, corriendo hacía el monte, como lo adujo en su declaración preparatoria, ya que en el vehículo colisionado, según el dicho del acusado, la puerta delantera izquierda estaba atorada y presentaba fallas, además de que en la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos no consta que se hubieren encontrado huellas de pisadas de esa tercera persona con dirección "al monte" y sin auxilio de alguna persona.
Aduce el inconforme en su segundo concepto de violación que es falso lo declarado por los oficiales de la Policía Federal Preventiva, en el sentido de que presentaba falta de coordinación del habla y movimiento, ya que del examen médico practicado por el legista a las cinco horas con treinta minutos del día uno de junio de dos mil, se certifica que el inculpado se encontraba consciente adoptando una actitud libremente escogida, libertad para la deambulación, buena fluidez en la conversación, con buen ritmo y progresión del habla, utilizando un lenguaje rico y relevante, bien orientado en espacio y en persona, no en tiempo, presenta buena memoria y de acontecimientos presentes y remotos, lo que estima que no tomó en consideración ni el a quo, ni el ad quem.
En relación con ello, debe decirse que la falta de coordinación del habla o dislabia, a que se refieren los oficiales de la Policía Federal Preventiva, se corrobora con la diligencia ministerial de fe de integridad física del acusado practicada por el representante social, quien asentó: "percatándose el suscrito de un fuerte aliento alcohólico y el sujeto presenta los ojos inyectados de sangre y una dislabia, esto es, una dificultad para pronunciar oraciones"; además, debe decirse que el aquí quejoso el día de los hechos presentaba un segundo grado de intoxicación etílica, como ya se ha dicho y lo cual se encuentra demostrado a través de las periciales médica y en química de orina, las que fueron debidamente analizadas y valoradas por la Sala responsable, y tal estado de embriaguez dificulta la coordinación del habla, así como de sus movimientos, lo que es percibido a través de lo sentidos, tal como lo refieren los policías aprehensores, quienes fueron los primeros en tomar conocimiento de los hechos.
Así también expresa el quejoso en su segundo concepto de violación, que los oficiales incurrieron en otra falsedad tanto al rendir su declaración de denuncia como en los careos, puesto que ambos elementos policiacos expresaron que venían conduciendo la patrulla ... cuando llegaron al lugar del accidente, lo que estima imposible a menos que existan patrullas con dos volantes o un oficial hubiera ido sentado encima del otro.
En relación con lo anterior debe decirse que, independientemente de que se trata de una afirmación subjetiva sin sustento legal alguno y falta de lógica, de las declaraciones ministeriales emitidas por los oficiales de la Policía Federal Preventiva ... así como de la diligencia de careos, no se advierte la contradicción o falsedad apuntada por el quejoso, ya que de manera clara y precisa manifestaron que de manera conjunta abordaron la patrulla número ... y se dirigieron al lugar del accidente sin referir que los dos hayan conducido la patrulla.
Igualmente, en el citado segundo concepto de violación, expresa el impetrante que la Sala responsable no tomó en consideración lo ilógico en que declaran los oficiales, ya que no pudieron haberlo visto sentado en el asiento del conductor frente al volante, ni distinguido el color rosa de la camisa que vestía, dado que a la hora en que se presentaron dichos oficiales estaba oscuro, además de que existía un desnivel de cincuenta centímetros, había vegetación consistente en matorrales que impedían la visibilidad al interior del vehículo, como se demuestra con la inspección ocular del día cinco de junio de dos mil y, además, que cuando llegaron los oficiales él se encontraba a la orilla de la carretera.
El argumento que antecede deviene infundado, ya que contrario a lo afirmado por el quejoso, la Sala responsable sí tomó en cuenta tales argumentos, pues al respecto adujo que de las deposiciones de los elementos policiacos no se advertía que se hubieren conducido con mendacidad, ya que en cuanto al color rosa de la camisa que vestía el inconforme, fue distinguido por dichos elementos a través de sus sentidos auxiliándose para ello de la iluminación que utilizan con motivo de sus funciones, tal como ya se precisó en párrafos que anteceden; por tanto, no le asiste la razón al quejoso en el sentido de la hora en que llegaron dichos oficiales y que estimó estar oscuro; en cuanto al desnivel y vegetación, debe decirse que ello no impidió o cubrió la visibilidad al interior del vehículo colisionado, pues así se aprecia de las placas fotográficas que obran en autos, además de que de la inspección ocular a que alude el quejoso, no se advierte que existiera vegetación frondosa o abundante que impidiera dicha visión, pues incluso se asienta que sólo existe un desnivel de la cinta asfáltica al lugar del impacto de aproximadamente cincuenta centímetros, lo que es muy inferior a la altura del vehículo ... y referente a lo aseverado por el inconforme en el sentido de que estaba parado en la orilla de la carretera cuando llegaron los elementos de la Policía Federal de Caminos, es de señalarse que su dicho no se corrobora con ninguna prueba idónea y contrariamente a tal argumento, existe la imputación de los citados oficiales en el sentido de haberlo encontrado sentado en el asiento delantero izquierdo, al frente del volante de la pluricitada unidad automotriz y que al verlos, éste se bajó del vehículo y pretendió darse a la fuga, por lo que procedieron a asegurarlo, sin que obste para lo anterior lo manifestado por el suboficial ... en la diligencia de careos en cuanto manifiesta que cree que su careante no tuvo intenciones de darse a la fuga y que él no declaró tal situación, ya que tal circunstancia, independientemente de que no está probada, dicho elemento policiaco adujo "pues además cuando le marcamos el alto, su careante se paró y en todo momento cooperó", de donde se sigue que sí pretendió darse a la fuga, ya que se le marcó el alto; además, los atestes de cargo se sostuvieron en las diligencias de careos en sus respectivos dichos contenidos al rendir sus declaraciones ministeriales.
Expresa el quejoso en sus conceptos de violación identificados con los números segundo, séptimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que la puerta izquierda que corresponde al conductor del vehículo accidentado, y que los oficiales de la Policía de Caminos dicen que abrió el quejoso con la intención de darse a la fuga, no se abría desde antes de que ocurriera el evento delictivo, por traer una falla dicha puerta, lo que corroboran los testigos de descargo ... quienes declararon dentro del término constitucional, y circunstancia que expresó el quejoso en su ampliación de declaración preparatoria de seis de septiembre de dos mil, que también la falla mecánica de dicha puerta se confirma con la inspección ocular de catorce de septiembre de dos mil y placas fotográficas exhibidas por su defensor, por lo que considera que los oficiales de la Policía Federal Preventiva manipularon esa puerta al romper el seguro y desprender la tapa de la misma, además de que dicha puerta presentó en el filo huellas de haber sido forzada para que se abriera, con la malsana intención de corroborar su dicho.
El anterior argumento resulta infundado, dado que independientemente de que la puerta del vehículo afecto, aludida por el quejoso, se abriera o no antes o después del evento delictivo, debe decirse que el agente del Ministerio Público en la diligencia de levantamiento de cadáver e inspección ocular desahogada a las cinco horas con treinta minutos del día uno de junio del año dos mil, hizo constar que la portezuela izquierda delantera del vehículo línea ... se encontraba abierta, misma que corresponde a la del conductor, y con ello se corrobora el dicho de los oficiales de la Policía Federal Preventiva en cuanto a que el aquí quejoso abrió la misma para descender de la unidad automotriz, referente a la manipulación que refiere el impetrante; lo expuesto resulta irrelevante, además de tratarse de una mera apreciación subjetiva sin sustento legal, como correctamente lo precisó la Sala responsable.
Arguye el promovente del amparo en sus conceptos de violación marcados con los números segundo y décimo quinto, por una parte, que erróneamente se negó valor probatorio al dictamen pericial al perito en hojalatería ... quien dictaminó que la puerta delantera izquierda fue forzada y manipulada para abrirla, después del accidente; y, por otro lado, aduce que la Sala ad quem no tomó en consideración esa prueba, violando el principio de exhaustividad.
Al respecto, debe decirse que, independientemente de la contradicción en que incurre el inconforme en ambos conceptos de violación, lo cierto es que dicha Sala sí tomó en cuenta esa pericial, pues al respecto dijo correctamente que con dicha prueba no se desvirtúa en contra del sujeto activo todo el cúmulo de probanzas que le incriminan en la comisión del homicidio a título de culpa de quien en vida respondiera al nombre de ... sin embargo, la desestimación de ese medio de convicción no le para perjuicio al enjuiciado pues, como ya se dijo, la puerta en cuestión del vehículo afecto se encontró abierta el mismo día del evento delictivo, por lo que sí es creíble el dicho de los policías oficiales aprehensores en el sentido de que la persona que vestía camisa color rosa, aquí quejoso, y se encontraba sentado al frente del volante de la referida unidad automotriz, descendió de ese vehículo por la citada puerta.
Esgrime el impetrante en su segundo concepto de violación que la vigésima tercera pregunta que le formuló su defensor al oficial ... en la cual fue cuestionado de cómo se enteró que la puerta del conductor tenía una falla mecánica, dando por contestación que a su oficina llegó un citatorio en el cual venían las preguntas y una de éstas era aquélla, es la razón por la cual estima el quejoso que alteraron y manipularon dicha puerta los oficiales de la policía que tomaron conocimiento de los hechos.
En relación con ello, debe expresarse que dicha respuesta, ante lo ya expuesto a lo largo de esta ejecutoria, es insuficiente para estimar que los oficiales hayan alterado o manipulado la citada puerta del vehículo afecto pues, como ya se dijo, existe la fe ministerial en el sentido de que la multicitada puerta se encontró abierta el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho delictivo.
Apunta el quejoso en su segundo y tercero conceptos de violación otra falsedad en la que estima incurren los oficiales en sus declaraciones, ya que ellos manifestaron en el careo que no fueron por el agente del Ministerio Público, siendo que dicho representante social hizo constar que los oficiales de caminos comparecieron a hacer de su conocimiento un accidente, además de que en todo momento el promovente del amparo estuvo con su compañero, hoy occiso, al que le tenía gran afecto por tener catorce años aproximadamente de conocerlo y haber sido compañeros de estudio y trabajo, e invoca en su apoyo la tesis con voz: "VALORACIÓN DEL TESTIMONIO."
A lo anterior cabe expresar que el hecho de que el quejoso haya o no acompañado a los oficiales de la Policía Federal de Caminos, así como la forma de dar aviso al órgano investigador para el levantamiento de cadáver no le causan perjuicios, ya que de manera preponderante los elementos policiacos lo señalan de una manera directa como el sujeto que se encontraba en el asiento del conductor del vehículo colisionado, lo cual no está desvirtuado, y el hecho de que haya tenido amistad con el hoy finado en nada le resta responsabilidad, dado que se encontró en segundo grado de intoxicación etílica al momento que perdió el control de la unidad automotriz, lo que provocó que se saliera del camino y chocara contra objeto fijo (árbol), dando como resultado el fallecimiento de su amigo; en cuanto a la tesis que cita, debe decirse que la Sala responsable correctamente justipreció el testimonio de los oficiales en forma razonada y lógica, como ya se ha precisado; por tanto, es inexacto lo argüido por el impetrante, en el sentido de que la ad quem no hubiera dado respuesta a su agravio expresado, en relación con el tercer concepto de violación que nos ocupa.
Aduce el impetrante en su cuarto concepto de violación, que la Sala responsable indebidamente le concedió valor probatorio al reporte de accidente número ... signado por ... dado que en dicho documento lo ponen como conductor del vehículo, lo que estima falso, ya que dichos oficiales no presenciaron el accidente, además de la retractación que hizo el suboficial ... en la diligencia de careos.
Referente a lo antes manifestado por el quejoso, debe decirse que tal documental fue debidamente valorada por el tribunal ad quem, en términos de lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que tal documental fue expedida por autoridades policiacas en funciones y en uso de sus facultades, y dentro de los límites de las atribuciones que les confiere la ley, además de ser los mencionados policías federales preventivos los primeros en tomar conocimiento de los hechos y que ante el cúmulo de las pruebas de cargo, ya referidas en esta ejecutoria, y que por su enlace natural y lógico se evidencia que efectivamente el aquí quejoso era el conductor de la unidad automotriz en el momento en que chocó contra el árbol con la consiguiente pérdida de la vida del pasivo, además de que lo hacía en estado de ebriedad (segundo grado), y con velocidad inmoderada, lo que denota su falta de cuidado, imprevisión e impericia.
Por otra parte, el quejoso en el quinto concepto de violación arguye que indebidamente se concedió valor probatorio al dictamen químico de orina emitido por el perito ... sin haber sido ratificado ante la autoridad judicial, por lo que considera que se infringen los artículos 142 y 143, fracción XIV, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, e invoca en su apoyo la tesis con rubro "PERITOS. DICTAMEN NO RATIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y aduce que el criterio contenido en la tesis en que se apoya la Sala responsable no resulta aplicable por tratarse de una legislación federal.
Lo anterior es infundado, ya que independientemente de las irregularidades que pudieron haberse cometido al no ordenarse la ratificación de ese dictamen, merece plena eficacia probatoria por no haber sido impugnado en el proceso de origen. Esto de conformidad con las jurisprudencias sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismas que este órgano colegiado comparte, publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, tesis VI.2o. J/47, página 260; y, la segunda, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, tesis VI.2o. J/306, página 75; así como la tesis 654, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 536, y la jurisprudencia de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis VI.2o. J/80, página 371, que, respectivamente, dicen: "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO. NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL. Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO. Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "PRUEBA PERICIAL, IMPUGNACIÓN DE LA. No basta con la sola manifestación de parte, de que se impugna una prueba pericial, para que ésta ya deje de tener valor probatorio, sino que es menester in continenti ofrecer su pericial correspondiente, a fin de que el Juez esté en aptitud de aquilatar los dictámenes emitidos." y "PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS. Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen."
De lo anterior se concluye que en autos quedó comprobado fehacientemente el grado de ebriedad en que se encontró el aquí quejoso el día de los hechos, por lo anterior la conducta desplegada por el impetrante de garantías, como correctamente lo señaló el Juez de la causa y Sala responsable, se encuentra tipificada y sancionada por lo establecido en el artículo 312, en relación con los diversos 14 y 85 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Respecto al argumento del quejoso en el sentido de que el dictamen de que se trata carece de validez, toda vez que no fue ratificado ante la autoridad judicial, no reuniendo así los requisitos que establecen los artículos 142 y 143, fracción XIV, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, debe decirse, como ya se dijo, que tal argumento es infundado, ya que a pesar de que como lo señala el inconforme el perito oficial en química forense ... no ratificó el dictamen número 3849, de uno de junio del año dos mil, esta circunstancia no le resta valor, toda vez que al ser emitido por un perito oficial designado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de esta circunstancia se desprende que dicho dictamen fue suscrito por una persona que tiene los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba, sin que sea necesaria la ratificación de su dictamen ante el Juez o tribunal correspondiente, cuenta habida que tal pericial se emitió a petición del agente del Ministerio Público investigador en la averiguación previa, y conforme al artículo 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, el Ministerio Público goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según sea su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho, pero más aún debe expresarse que es inexacto estimar que por la falta de ratificación del mencionado dictamen emitido por el perito oficial designado a solicitud del representante social, carezca de valor probatorio.
A mayor abundamiento, debe decirse que de una sana interpretación teleológica y extensiva de la fracción XIV del artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, conlleva a estimar que el legislador no pretendió circunscribirse únicamente a los médicos legistas, de exentarlos de ratificar ante el Juez o tribunal sus dictámenes y certificados, pues no hay razón lógica que distinga a esos profesionales de los peritos oficiales de otras ramas; por tanto, se entiende que no sólo los dictámenes periciales rendidos por los médicos legistas no requieren su ratificación ante el Juez o tribunal, sino todos aquellos que tengan ese carácter de oficiales, aunque se trate de diversa materia o ciencia.
Por tanto, el hecho de que la Sala responsable se haya apoyado en una tesis jurisprudencial de una legislación federal y no local, no le causa perjuicio al inconforme; y, en cuanto al criterio contenido en la tesis que refiere el quejoso en su apoyo, con voz: "PERITOS. DICTAMEN NO RATIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", ante los razonamientos antes expuestos, este órgano colegiado no la comparte para el caso que nos ocupa, toda vez que de su texto se advierte que la ratificación de los dictámenes de los peritos es en cuanto a los emitidos por los peritos particulares y no respecto de los oficiales; a mayor abundamiento, cabe precisar que el propio quejoso voluntariamente aceptó que le practicara la prueba pericial de orina, como ya ha quedado precisado, además de haber aceptado ingerir bebidas embriagantes antes de ocurrir el evento delictivo, ello en compañía del hoy occiso.
Por otro lado, el impetrante en sus conceptos de violación identificados con los números séptimo, décimo y décimo sexto aduce que el asiento delantero derecho del vehículo afecto en el que viajaba el hoy occiso se desprendió y quedó montado sobre el asiento posterior, comprimiéndole el pie y la pierna izquierda, lo que considera que con ello se demostró que él viajaba dormido en el asiento posterior de dicha unidad automotriz, corroborado con la opinión del médico ... adscrito al juzgado, quien hace constar que las lesiones que presentó el procesado no son de las características de las personas que ocupan la parte delantera de un vehículo que sufre una colisión en donde pierde la vida una persona, así como con las placas fotográficas del mencionado vehículo, e invoca en su apoyo las tesis con epígrafes: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL." y "PRUEBA PERICIAL. APRECIACIÓN LIBRE DE LA."
El anterior motivo de inconformidad también resulta infundado, cuenta habida que en autos no está demostrado fehacientemente que el hoy sentenciado el día de los hechos, y precisamente al momento del impacto del vehículo afecto contra el árbol, hubiera ido dormido en el asiento posterior de esa unidad, ni que el asiento del copiloto se hubiera desprendido de su base y le hubiera comprimido la pierna y pie izquierdo, no obstante las lesiones que en tal parte de su cuerpo presentó; se afirma lo anterior partiendo de la base de que en la diligencia de inspección judicial practicada con fecha veintidós de agosto del año dos mil, se dio fe de que el asiento del copiloto estaba recorrido (no desprendido), mismo que topa con el asiento trasero, lo que se corrobora con las placas fotográficas exhibidas por su defensor, así como por las aportadas, según su dicho, por los oficiales de la Policía Preventiva, en las cuales se observa claramente que el respaldo del asiento del copiloto es el que quedó replegado al asiento posterior, confirmado con la respuesta que dio a la pregunta número siete que le formuló su defensor al suboficial ... a la cual contestó que recuerda que estaba el respaldo hacia atrás, pero no revisó si el asiento se encontraba quebrado o si el occiso lo haya puesto en esa posición para dormir o viajar en esa forma, pero que sí está seguro que dicho asiento no se encontraba desprendido; sin que obste para lo anterior lo aducido por el quejoso en el séptimo concepto de violación respecto de que el Ministerio Público investigador en su determinación manifestó: "que es importante destacar que el asiento delantero derecho del vehículo (copiloto) sufrió una ruptura de su base y quedó sobre el asiento trasero, tal como se demuestra con la impresión fotográfica que corre agregada a foja 37", y que aduce el amparista el Juez no tomó en consideración, ya que el Ministerio Público consigna hechos y al Juez de la causa le corresponde hacer la valoración de las pruebas con base en las allegadas en la investigación, además de que la afirmación del representante social en su determinación, en cuanto a la ruptura de su base de ese asiento, se encuentra contradicha con la propia fotografía que obra a foja 37 de la causa, en la que no se advierte que el asiento del copiloto haya quedado sobre el asiento trasero del vehículo automotor que nos ocupa, además de que tal situación aducida por el representante social no se hizo constar en la diligencia de levantamiento de cadáver e inspección ocular. Por consiguiente, y ante lo expuesto en este apartado, es inconcuso que la Sala responsable correctamente desestimó la opinión del facultativo ... pues tal opinión no desvirtúa los señalamientos que en contra del acusado hicieron los oficiales de la Policía Federal Preventiva al indicar que al momento de presentarse en el lugar de los hechos el inculpado se encontraba sentado en el asiento delantero derecho del vehículo tipo ... lo que se contrapone a lo manifestado por dicho médico, al referir que el miembro afectado del pasivo (pierna y pie izquierdo) quedó atorado, pues si quedó de esa forma lógico es pensar que ello le impedía descender del automóvil; por tanto, resulta intrascendente lo aducido por el inconforme respecto a la forma en que dijo ir dormido en el asiento posterior del vehículo; referente a la tesis que cita con el rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL.", debe decirse que en este caso no resulta aplicable por tratarse de una legislación federal y no de la local, y en cuanto a la segunda tesis cabe expresar que tanto el Juez de la causa como la Sala responsable, ésta al hacer suyos los razonamientos del a quo, correctamente analizaron y valoraron la pericial médica de que se trata y, por tanto, no violan en perjuicio del impetrante sus garantías individuales al respecto.
En el octavo concepto de violación el inconforme aduce que no se pueden tomar como confesión sus declaraciones en cuanto admitió haber ingerido bebidas embriagantes con el pasivo, como haberse encontrado a bordo del vehículo colisionado, ya que en ningún momento aceptó su responsabilidad y cita en su apoyo la tesis de rubro: "CONFESIÓN. CONTENIDO DE LA."
El anterior motivo de inconformidad igualmente resulta infundado, cuenta habida, que como ya se expresó a lo largo de esta ejecutoria, sus declaraciones se tomaron como una confesión calificada divisible y no lisa y llana; por tanto, es intrascendente el hecho de que no haya aceptado su culpabilidad en el delito que se le imputa, pues ante el cúmulo de pruebas de cargo ya descritas, que enlazadas entre sí llegan al convencimiento de que él fue el conductor de la unidad automotriz al momento de impactarse contra el árbol, que como consecuencia de ello perdió la vida su acompañante, quien viajaba en el asiento delantero derecho, de ahí que no resulta aplicable la tesis que cita el promovente del amparo, puesto que los indicios incriminatorios que obran en autos constituyen la prueba circunstancial a la que ya se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución.
Por otro lado, el quejoso aduce que le causa agravio la resolución pronunciada por la Sala responsable, al no concederle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo ... bajo el razonamiento de que no les resultaba cita, e invoca en su apoyo la tesis con epígrafe: "TESTIGOS, LA FALTA DE CITATORIO DE LOS. NO AFECTA EL VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES."
Al respecto, debe expresarse que, independientemente de que a los referidos testigos de descargo les resultara o no cita para declarar en los autos del proceso, lo cierto es que a los mismos no les consta, los hechos en que perdiera la vida el pasivo al momento del choque, ni que en ese preciso momento el aquí quejoso no hubiera sido el conductor de la unidad colisionada, y si bien es verdad, como lo refiere el inconforme, que a los oficiales de la Policía Federal Preventiva tampoco les consta que el activo, aquí quejoso, fuera conduciendo dicho vehículo al momento del choque, también es verdad que los testimonios de los policías aprehensores en cuanto señalan que el inculpado se encontraba sentado en el asiento delantero izquierdo de tal vehículo, que vestía una camisa de color rosa, que presentaba, entre otras lesiones, una herida sangrante en el codo derecho, que el respaldo del asiento del conductor se encontraba con mancha hemática, que dicho sujeto se encontraba en estado de ebriedad, y que en el asiento del copiloto se encontraba una persona sin vida, lo que se ve corroborado con las diligencias de levantamiento de cadáver e inspección ocular, fe de integridad física del activo practicada por el representante social, reporte de accidente, inspecciones oculares del vehículo afecto y del lugar de los hechos, dictamen médico de necropsia, certificado médico de ebriedad y dictamen químico de orina, éstos en los que se establece que el acusado el día de los hechos presentó segundo grado de intoxicación etílica; por tanto, la Sala responsable correctamente negó valor probatorio, para los fines pretendidos por el inconforme, a los testigos de descargo, de ahí que resulte intrascendente la tesis en que se apoya en este apartado el quejoso, dado que la razón fundamental fue que a esos testigos no les constó el momento de la colisión ni que en ese acto el acusado no hubiere ido conduciendo el vehículo de que se trata.
Así también expresa el quejoso en el décimo noveno concepto de violación, que le causa agravio la sentencia pronunciada por la Sala responsable, al no tomar en consideración su preparación académica y conocimientos jurídicos, ya que si lo hubiera hecho observaría que no tuvo la intención de retirarse del lugar del accidente, pues tuvo tiempo más que suficiente para hacerlo, sino por el contrario proporcionó los primeros auxilios a su compañero, ya que tiene los conocimientos médicos; que tampoco tomó en cuenta dicha Sala la prueba testimonial de buena conducta de la que se desprende que tiene un modo honesto de vivir y que es empleado federal.
El referido motivo de inconformidad, independientemente que haya sido tomado o no por la Sala responsable, no le para perjuicio, toda vez que ello no desvirtúa las pruebas de cargo y sólo demuestran su buena conducta, su modo honesto de vivir y su ética profesional, las que en todo caso sirven para el estudio de la individualización de la pena y beneficios que la ley otorga como es la conmutación de la sanción.
Así también en el vigésimo concepto de violación aduce el quejoso que en el proceso resultan aplicables las tesis de rubros: "PRUEBAS, DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE EN EL PROCESO PENAL." y "APELACIÓN, EL TRIBUNAL DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO."
Con respecto a lo anterior, es de indicarse que los criterios citados por el quejoso y que se contienen en las tesis que invoca, fueron debidamente observados, tanto por el Juez de la causa como por la Sala responsable, dado que de sus propias determinaciones se advierte que hicieron un exhaustivo estudio y valoración, tanto de las pruebas de cargo como de las de descargo, expresando los razonamientos lógico-jurídicos al efecto y así también el tribunal ad quem acertadamente tuvo por acreditado, tanto los elementos del cuerpo del delito de homicidio culposo cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ... previsto y sancionado por el artículo 312, en relación con los diversos 14 y 85 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la plena responsabilidad del enjuiciado en su comisión.
Cabe precisar que en el caso que nos ocupa es correcta la pena corporal que se impuso al quejoso, ya que el Juez natural precisa las características personales del activo y hace referencia a las diversas de ejecución, con base en las cuales la propia Sala responsable hizo suyos esos razonamientos, por lo que estimó al agente del delito con una peligrosidad que se ubica entre la mínima y la media, más cercana a la primera y de acuerdo a su prudente y libre arbitrio, en términos de los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, le impuso en definitiva una pena privativa de la libertad de tres años de prisión, sanción que está en congruencia con el grado de peligrosidad en que se ubicó al sentenciado, partiendo de la base de que el artículo 85 del citado código punitivo estatal establece una pena de prisión de dos a nueve años.
En relación con la orden de amonestación para que no reincida el reo y a la suspensión de sus derechos civiles y políticos, tampoco resultan violatorias de sus garantías, toda vez que las mismas encuentran su apoyo legal en los artículos 39, 40 y 62 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Así también se considera legal la determinación del tribunal ad quem al conceder al acusado, hoy sentenciado, el beneficio de la conmutación de la sanción, a razón de la cantidad de veintiséis pesos por cada día de prisión a conmutar, previo descuento de los días que ha guardado en prisión, ya que para ello se observó lo establecido por los artículos 100 y 102, fracción II, de la ley sustantiva penal.
Igualmente, y a fin de estar a lo más favorable al reo, debe dejarse intocada la sentencia de segundo grado en la parte en que absuelve al sentenciado del pago de la reparación del daño, tanto material como moral.
Empero, la condena a la retención de la sanción corporal que la Sala señala como detención, resulta violatoria de garantías en perjuicio del sentenciado, lo que este órgano colegiado estima en suplencia de la queja deficiente.
Se afirma lo anterior partiendo de la base de que el tribunal ad quem al modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condena al aquí quejoso a la retención de la pena de prisión, lo hizo contrario a derecho; en efecto, dicha Sala al respecto estableció: "... misma pena que deberá compurgar en el establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo del Estado en calidad de detención, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, previo descuento de los días que ha guardado prisión preventiva."
Se sostiene lo anterior, ya que tal resolución contraviene el principio de irretroactividad contemplado en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución General de la República, interpretado a contrario sensu, además de lo dispuesto por el diverso 9o. del código sustantivo de defensa social para esta entidad federativa, por las siguientes consideraciones:
