AMPARO DIRECTO 519/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 519/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii La Sanción Y La Retención Juntas No Podrán Exceder De Cincuenta Años

"Artículo 111. La retención se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado, según la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad."

Ahora bien, el artículo 9o. del ordenamiento legal invocado establece, en lo conducente: "Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometer el delito, o las sustituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley."

En las condiciones relatadas, si bien es cierto que en la época en que sucedió el evento delictivo ya no estaban vigentes las disposiciones legales que establecían la retención, lo que justificaba en su momento que la Sala responsable aumentara la pena hasta por la mitad más de su duración, no debe soslayarse que en términos del artículo 9o. del código en consulta, así como con apoyo en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, interpretando a sentido contrario lo que estatuye en el sentido de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el negocio que nos ocupa debe aplicarse la nueva ley, que evidentemente beneficia al sentenciado, pues en la época en que dictó sentencia condenatoria en definitiva por la Sala responsable y que fue el diecisiete de septiembre de dos mil uno, ya se encontraba suprimida la retención a la que condenó la referida Sala, lo que se advierte del texto de los dispositivos legales vigentes y que a la letra dicen:

"Artículo 110. El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente la tercera parte de la sanción privativa de la libertad que se le impuso, tratándose de delitos dolosos; dos terceras partes de la misma, si se trata de algún delito calificado como grave, o una quinta parte, en caso de delitos imprudenciales o culposos."

"Artículo 111. El Ejecutivo del Estado concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos: