AMPARO DIRECTO 519/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 519/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Que Del Estudio Integral De Su Personalidad Se Infiera Que Está Socialmente Readaptado

"III. Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y

"IV. Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido.

"La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción."

Por lo que tal condena a la retención resulta ser conculcatoria del artículo 14 constitucional, pues no se aplicó retroactivamente en beneficio del impetrante de garantías el contenido de los transcritos preceptos legales vigentes en la actualidad.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, contenido en la tesis 4, visible en la página 533, Tomo I, junio de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y tenor literal siguientes: "RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. DEBE APLICARSE LA LEY QUE RESULTE MÁS BENÉFICA AL REO.-Si en el lapso comprendido desde la comisión del ilícito a la fecha de la sentencia reclamada, ocurren diversas reformas al Código Penal aplicable, al encontrarse subjúdice la sentencia que se dictó en el proceso penal materia de juicio de amparo, deben tomarse en consideración, en beneficio del sentenciado quejoso, las prerrogativas previstas en el artículo 14, primer párrafo, constitucional, a contrario sensu, esto es, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en materia penal, se debe aplicar la legislación más benigna."

Así también es aplicable al efecto la tesis aislada número 154, aprobada por este cuerpo colegiado en sesión de fecha diecinueve de noviembre de este año, que a la letra dice: "RETENCIÓN, IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN CALIDAD DE. SU APLICACIÓN RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS A PARTIR DE SU DEROGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-La sentencias que impongan como condena la retención, a la luz del artículo 110 del Código de Defensa Social, que fue derogado por decreto de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, resultan violatorias de garantías, toda vez que se debe observar lo dispuesto por el artículo 9o. del mismo ordenamiento legal, que prevé aplicar la nueva ley que disminuya la sanción o sanciones establecidas en la otra ley vigente al cometerse el delito o la sustituya con otra menor, ya que siempre se deberá aplicar lo más favorable al reo."

Referente al punto sexto resolutivo de la sentencia de primera grado y que la Sala responsable confirmó en cuanto se suspende al sentenciado, aquí quejoso en el ejercicio de conducir vehículos automotores por todo el tiempo que dure la sanción impuesta, tal determinación se estima inconstitucional, tal como correctamente lo hace valer el impetrante en el décimo octavo concepto de violación de su demanda de garantías, al tenor de lo establecido en la tesis que cita en su apoyo, con epígrafe: "VEHÍCULOS. IMPROCEDENCIA DE LA PENA DE SUSPENSIÓN PARA CONDUCIRLOS.", se afirma lo anterior partiendo de la base que en la causa penal no está demostrado que el enjuiciado tenga por oficio el de chofer; por tanto, en ese aspecto debe concederse la protección constitucional.

Por último, cabe decir que la Sala responsable indebidamente condenó al reo a la indemnización del orden económico por la cantidad de mil doscientos días de Salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, tal como lo refiere el impetrante en su concepto de violación marcado con el número veintiuno, quien al efecto citó en su apoyo el criterio contenido en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIUS IN PEIUS).", concepto de violación que se estima fundado, cuenta habida que cuando los apelantes de la sentencia de primer grado únicamente resultan ser el procesado o su defensor, lo que sucede, en la especie, no puede agravarse la sanción impuesta en la sentencia recurrida por no haber sido el agente del Ministerio Público el apelante; por tanto, esa condena al pago de la indemnización del orden económico contraviene lo establecido por el artículo 298 del código procesal de la materia y, por ende, en ese aspecto también procede conceder el amparo solicitado.

Por consiguiente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita el impetrante ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, dejando intocado lo resuelto en relación con la comprobación de los elementos del delito de homicidio culposo, a la plena responsabilidad penal del citado quejoso en su comisión, a la sanción privativa de libertad consistente en tres años de prisión, al beneficio de la conmutación de la sanción, amonestación y suspensión de derechos civiles y políticos, así como a la absolución del pago de la reparación del daño, tanto material como moral y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, elimine la pena de retención, así como la suspensión del ejercicio de conducir vehículos y lo absuelva del pago de la indemnización de orden económico por mil doscientos días de Salario, para no agravar la situación del sentenciado; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen a la directora del Reclusorio Regional del Distrito Judicial de ... de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número 89 del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consultable en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... respecto de los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y directora del Reclusorio Regional del Distrito Judicial de ... los que hizo consistir en la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil uno, por la mencionada Sala en el toca de apelación número ... en virtud de la cual modifica la pronunciada por el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de ... el diecinueve de marzo de dos mil uno, en el proceso ... que se instruyó en contra del mencionado quejoso como penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ... así como su ejecución por parte de la referida directora.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Enrique Zayas Roldán, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Nota: La tesis 154, de rubro: "RETENCIÓN, IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN CALIDAD DE. SU APLICACIÓN RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS A PARTIR DE SU DEROGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aparece publicada como jurisprudencia con el número VI.1o.P. J/39, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 917.