AMPARO DIRECTO 533/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 533/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

A Su Vez El Artículo Del Ordenamiento Legal En Cita Establece

"Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

"Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

"La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

"El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."

Atendiendo el contenido sistemático y gramatical de los preceptos legales transcritos, se desprende que el cuerpo del delito comprende únicamente, los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del delito de que se trate, y los normativos, cuando el tipo específico los contiene, mas no los elementos subjetivos específicos, los que además, de ninguna manera se encuentra obligado a acreditar el agente del Ministerio Público, para que se libre un mandato de captura, o para que se dicte auto de bien preso.

Sin embargo, en la fase de juicio del proceso penal, el límite de la actividad del juzgador se encuentra en las conclusiones del Ministerio Público, como órgano acusador y titular del monopolio de la acción penal.

Esto es así, merced a que la materia de fondo de la sentencia tiene como contenido, límite y alcance las conclusiones del Ministerio Público, por lo que es trascendente destacar que el contenido de éstas se desprende del artículo 293 del código adjetivo en consulta, el cual dispone:

"Artículo 293. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas."

Del mismo se advierte que corresponde al Ministerio Público probar que en autos se acrediten los elementos constitutivos del delito cuya comisión se atribuye al acusado. Como claramente se advierte, en este caso ya se habla de los elementos constitutivos del delito (objetivos, normativos y subjetivos específicos cuando la redacción típica los incluye), no de los que integran el cuerpo del delito (objetivos y normativos únicamente), lo que indica que es entonces al resolver en definitiva cuando han de ser tomados en consideración aquellos elementos subjetivos específicos.

Luego, en el presente caso es necesario referirnos a los elementos constitutivos del delito, los que según la legislación vigente deben encontrarse plenamente acreditados, y por tratarse la resolución reclamada de una sentencia definitiva no basta ya expresar los elementos subjetivos específicos sin necesidad de probarlos: es necesario que éstos se acrediten plenamente.

Hecha la anterior precisión, este órgano colegiado estima que la autoridad que se señala como responsable ordenadora estuvo en lo correcto al emitir la resolución reclamada.

Lo anterior es así, toda vez que al confirmar el fallo de primera instancia consideró que la existencia de la droga cuya posesión se atribuyó a los ahora quejosos, quedó probada plenamente con el parte informativo que obra en autos, el que se adminiculó con la diligencia de inspección practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista: "... en total nueve paquetes, tres de ellos confeccionados en plástico transparente y los otros seis en cinta adhesiva color beige, conteniendo todos una hierba verde y seca, compuesta de hojas de color verde puntiformes de fuerte aroma con las características de la marihuana, mismos paquetes que al ser pesados en conjunto en la báscula oficial de la guarnición militar arrojaron un peso bruto de 29 kilogramos ..."; y el dictamen elaborado por la perito químico ... en el que concluyó: "... el vegetal verde y seco, contenido en nueve bolsitas de plástico transparente enviado para su análisis y motivo del presente dictamen, corresponde a Cannabis Sativa L., comunmente conocida como marihuana, sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud ..."

Asimismo, el segundo elemento constitutivo del delito en cuestión, referente a que con el narcótico objeto del delito se realicen actos posesorios, entendiéndose por ello, que los sujetos activos tengan bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad material o jurídica el referido narcótico; se encuentra plenamente demostrado con el parte informativo de fecha doce de noviembre de dos mil tres, suscrito por el teniente de Infantería del Ejército Mexicano ... comandante del Puesto de Control y Vigilancia del Ejército Mexicano, perteneciente al Sexto Batallón de Fuerzas Especiales, con sede en Nogales, Sonora, donde hizo del conocimiento que:

"... Que siendo aproximadamente las 11:00 horas de esta fecha, el suscrito con el personal a mi mando, en aplicación de la Campaña Permanente Contra el Narcotráfico y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al encontrarnos efectuando recorridos de reconocimiento a pie, sobre la coordenada (WK-835620), nos percatamos de que debajo de unos arbustos se encontraban sentados sobre el suelo 2 individuos, procediendo a acercarnos a ellos con sigilo, extremando las medidas de seguridad correspondientes a fin de no ser sorprendidos, al llegar a la distancia de 10 metros aproximadamente se les ordenó que no se movieran en virtud de que se encontraban rodeados por personal del Ejército Mexicano, haciendo caso omiso a esta orden, levantándose de inmediato, procediendo a escapar, corriendo en dirección sur, siendo detenidos instantes después, no habiendo logrado separarse del lugar en donde habían sido vistos por primera vez, más de cinco metros; al revisar el lugar en donde fueron vistos por primera vez fueron localizados, escondidos entre unos arbustos, unos costales de ixtle, que hacían un total de 4, procediendo a revisar el contenido de los mismos, encontrando en cada uno de los costales paquetes, sumando un total de 9 paquetes de diferentes tamaños y pesos, confeccionados con plástico transparente y cinta adhesiva color canela, conteniendo en su interior cada uno de ellos un vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana; respondiendo dichas personas a los siguientes nombres: 1. ... originario de ... de ... años de edad. 2. ... originario del ... de ... años de edad. Inmediatamente después procedimos a realizar un reconocimiento más amplio por los alrededores, pero se constató que no había más personas ni enervante escondido en esa área; por lo que procedí a informa al comandante del Sexto Batallón de Fuerzas Especiales, establecido en Nogales, Sonora, quien también informó al escalón superior y posteriormente se trasladó a bordo de un vehículo oficial a los civiles involucrados y costales a la guarnición militar de esta plaza, donde al llegar se llevó a cabo el examen médico de los civiles antes mencionados y el pesaje del referido enervante, arrojando un peso bruto total aproximado de 29.000 (veintinueve) kilogramos, procediendo a elaborar la presente denuncia de hechos para poner a disposición del C. Agente del Ministerio Público de la Federación a los dos civiles involucrados y el enervante incautado ..."

Además, en el proceso penal obran las declaraciones informativas emitidas ante el representante social por ... sargento segundo de Transmisiones, y ... segundo de Infantería del Ejército Mexicano, quienes de manera coincidente expusieron, que es verdad lo que dice el teniente de Infantería ... pues el doce de noviembre de dos mil tres, aproximadamente a las once horas, en compañía de otros seis compañeros, al mando del teniente ... al encontrarse realizando reconocimientos en la coordenada WK-835620, como a veinticinco kilómetros al oeste de la población de Naco, Sonora, y como a cinco kilómetros al sur del rancho "Los Corrales", se percataron que debajo de unos árboles se encontraban sentados sobre el suelo dos personas, por lo que procedieron a acercarse para preguntarles el motivo de su presencia en el lugar, tomando las medidas de seguridad que para el caso se requerían, y al llegar a la distancia de diez metros aproximadamente les gritó el teniendo que no se movieran, que estaban rodeados por personal del Ejército Mexicano, haciendo caso omiso los sujetos activos y salieron corriendo con intenciones de darse a la fuga, pero inmediatamente fueron detenidos, y al revisar el lugar donde fueron sorprendidos descubrieron entre los arbustos, cuatro costales de ixtle color café, mismos que contenían paquetes confeccionados en cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva canela, siendo un total de nueve paquetes de diferentes tamaños y pesos, conteniendo a su vez un vegetal verde y seco con las características de la marihuana.

El informe y los testimonios de referencia, tienen valor indiciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 287, último párrafo, y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, los que son aptos y suficientes para acreditar el modo, tiempo y lugar, así como las circunstancias en que se detuvo a los acusados ... en la medida en que fueron emitidos por elementos del Ejército Mexicano, en cumplimiento de la campaña permanente contra el narcotráfico y prevenciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de manera que su actuación la realizaron en cumplimiento a la función pública encomendada por la ley, y con base en ello, al efectuar un recorrido, fue que sorprendieron en flagrancia a los activos, y constataron la comisión de hechos delictuosos que dieron origen a la causa penal de la que emana el acto reclamado.

Al caso, por identidad jurídica sustancial, cobran aplicación las jurisprudencias sustentadas por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo las siguientes:

La número 255, visible en la página 144, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

Y la que aparece publicada con el número 257, visible en la página 145, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza:

"POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran."

Luego, cabe destacar que los aprehensores, como integrantes de la milicia y elementos del Ejército Nacional, por su probidad e independencia de su posición, se considera tienen completa imparcialidad, máxime que conocieron esos hechos con motivo de sus funciones encomendadas -en cumplimiento de la Campaña Permanente Contra el Narcotráfico y Prevenciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-, pues son susceptibles de conocerse por los sentidos, y en el caso, lo conocieron por sí, y no por referencia de otros, sus declaraciones son claras, precisas y congruentes, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia como en las circunstancias esenciales y accidentales del hecho, y de autos no se advierte que hayan emitido su testimonio obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y en consecuencia, las manifestaciones por ellos vertidas tienen el rango de testimonios por equiparación, y en consecuencia, como bien lo estimó el resolutor de apelación, tienen valor indiciario, de conformidad con el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque cumplen con los requisitos exigidos por el citado numeral 289 del ordenamiento legal mencionado, pues dada su mayoría de edad, capacidad e instrucción, se estima que los emitentes tienen criterio suficiente para juzgar el acto, entendiéndose por esto último, no sobre el hecho de que los militares aprehensores tengan la facultad de juzgar, sino que, de acuerdo a los aspectos ya destacados -que son los previstos en la fracción I del artículo 289 del ordenamiento legal invocado-, sepan discernir entre lo lícito o ilícito; esto es, entre lo bueno y lo malo del acto desplegado por el acusado, sin que esto se traduzca en una facultad de aquéllos para justipreciar jurídicamente el acto. De ahí que la justipreciación que sobre ese particular se realizó en el proceso penal y confirmada en el fallo reclamado se encuentra ajustada a derecho.

El anterior medio de prueba se vio corroborado con las declaraciones rendidas por los sentenciados, ahora quejosos, ante el agente del Ministerio Público Federal, ratificada en preparatoria, en las que se ubicaron en las condiciones de tiempo, modo, lugar y circunstancias de ejecución del hecho cuya intervención se les atribuyó, quienes en forma coincidente negaron su participación en el evento delictivo que se les reprocha, al argumentar, esencialmente, que el motivo de su presencia en el lugar de la detención, era con la intención de internarse en forma ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica, para después trabajar en dicho país, que no tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que solamente iban de paso por el lugar donde fueron detenidos. Afirmaciones con las cuales admiten que se encontraban en el lugar y fecha del evento delictivo, por lo que se sitúan en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que se logró su detención, así como el aseguramiento de la marihuana afecta; tal como se narra en el informe noticioso, de ahí que se justifique fueron detenidos en flagrancia delictiva, y en consecuencia, corresponde probar a los acusados sus afirmaciones defensivas, lo cual, no quedó demostrado.

En efecto, tal como lo sostuvo el Magistrado responsable, cuando del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal, se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se desprende de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, debe necesariamente probar los hechos positivos en que descansa su postura infirmarte o excluyente, sin que pueda bastar su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.