AMPARO DIRECTO 533/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 533/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

I Una Exposición Breve De Los Hechos Y De Las Circunstancias Peculiares De Los Procesados

II. Se propusieron las cuestiones de derecho que se presentaron, y se citaron las leyes aplicables, a saber, el Código Penal Federal, la Ley General de Salud y el Código Federal de Procedimientos Penales.

III. Se precisó que había lugar a acusar a los procesados por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal Federal, en concordancia con los dispositivos 234 y 237 de la Ley General de Salud, cometido de manera dolosa en términos de los artículos 8o., 9o. y 13, fracción III, del citado código punitivo, a saber, que los acusados habían cometido de manera conjunta, el ilícito atribuido.

IV. Se fijaron, mediante proposiciones concretas, los hechos punibles atribuidos a los acusados, y se solicitó la aplicación de las sanciones correspondientes.

V. Además, las proposiciones que formuló la representación social, contienen los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad de los sujetos activos, así como las circunstancias que debían tomarse en cuenta para la individualización de las penas.

En consecuencia, es evidente que las conclusiones de que se habla, formuladas por la representación social del fuero, se encuentran producidas de manera correcta, y por tanto, al haberlas tomando en cuenta el Juez del proceso en la sentencia de condena, que confirmó el Magistrado responsable en el fallo reclamado, es claro que ninguna violación de garantías ocasiona a los solicitantes de amparo.

Por otra parte, contra lo afirmado por los quejosos en su cuarto concepto de violación, el hecho de que al practicarse la prueba de inspección judicial, que solicitó su defensa al rendir su declaración preparatoria, no se les hubiese encontrado marca alguna en su cuerpo, indicativa de que hubiesen cargado los costales que contenían la droga decomisada, ello de ninguna manera los excluye de responsabilidad alguna, pues dado el peso de la droga de veintinueve kilos, no es una cantidad tal que al cargarse necesariamente deje huellas en la piel; además, no debe perderse de vista que son dos los acusados, y ello implica que el peso se distribuyera entre ellos, incluso, a mayor abundamiento, tampoco debe olvidarse que en ningún momento del proceso se dijo que los acusados hubiesen cargado la droga afecta, sino que éstos la tenían oculta en unos arbustos, en el lugar donde estaban sentados, por lo que la tenían dentro de su radio de acción y disponibilidad.

En otro contexto, atendiendo el séptimo concepto de violación, también es infundado que en el procedimiento penal se hayan violado las leyes del procedimiento a que se refiere el artículo 160 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, pues del sumario no se desprende que se haya cometido en perjuicio de los quejosos alguna de las violaciones a las leyes del procedimiento, a que se refiere el precepto legal precitado, y que los agraviados refieren de manera general y dogmática en el motivo de inconformidad que se analiza; por tanto, al ser lo anterior así, se justifica declarar infundado el motivo de disenso que nos ocupa, pues además, a ese respecto no se advierte motivo para suplir la queja deficiente.

En el anterior orden de ideas, este Tribunal Colegiado no advierte que la resolución por esta vía combatida infrinja garantías constitucionales, en aspectos formales o sustantivos relacionados con la debida motivación y la necesaria fundamentación del acto reclamado; con omisiones jurídicamente relevantes en torno a la valoración de las pruebas; con la confirmación en cuanto a la integración del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana previsto y sancionado como ya se ha especificado, y la plena justificación de la responsabilidad de ... en orden a su comisión, ni en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, que se ubicó en el mínimo de las previstas para el delito en cuestión, y no en el quantum que erróneamente señalan los quejosos en su demanda de amparo, por lo que ello no puede irrogar perjuicio a los demandantes constitucionales; además se estima que en la resolución impugnada se plasman con claridad y atingencia las razones, motivos y fundamentos que llevaron al Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta capital, a confirmar la sentencia emitida por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, residente en Agua Prieta, Sonora, en los aspectos antes destacados, a lo que se agrega que quedaron expuestas con toda propiedad, no sólo las pruebas que sustentaron las conclusiones de la responsable, sino también su valoración legal y la eficacia demostrativa que se atribuyó a cada medio de convicción, de manera tal que el análisis de la resolución combatida, en confrontación con las constancias que informan a la causa penal 153/2003, instruida en contra de los ahora quejosos, llevan a este tribunal a convenir con la autoridad responsable en que resultó acreditado en plenitud el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195, en relación con el diverso 193, ambos del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.

En consecuencia, como conclusión obligada, procede negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Dicha negativa deberá hacerse extensiva respecto del acto que se reclaman al director del Centro de Readaptación Social, con residencia en Agua Prieta, Sonora, a quien únicamente se señaló como autoridad ejecutora, sin que se le hayan reclamado actos por vicios propios.

Apoya lo anterior la jurisprudencia número 105, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 68 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto reclamado del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictada en el toca penal número 177/2004, y su ejecución atribuida al director del Centro de Readaptación Social, con sede en Agua Prieta, Sonora.

Notifíquese, publíquese y háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Federico Rodríguez Celis, Óscar Javier Sánchez Martínez y presidente Evaristo Coria Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.