Por Su Aplicación Conviene Citar Los Criterios Siguientes
La jurisprudencia número 155, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 88, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que indica:
"EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS. Las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde."
Y la tesis número 5361, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 2758, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo criterio comparte este cuerpo colegiado, del rubro y texto siguientes:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESVIRTUADA, LA CARGA PROBATORIA EN CONTRARIO LE CORRESPONDE AL INCULPADO (SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA). Es cierto que corresponde al agente del Ministerio Público la carga de probar los elementos y hechos que integran el delito imputado de transportación de marihuana y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, atento a la vigencia del principio universal de derecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, al quedar probado fehacientemente en la especie que al inculpado se le detuvo manejando un vehículo de motor que tenía un compartimiento especial para la transportación de cosas en forma oculta, lugar donde se encontró determinada cantidad del estupefaciente y, por ende, su participación en dicha transportación; así las cosas, dable es afirmar que entonces, la carga probatoria en contrario, corresponde al inculpado respecto de los hechos demostrados en su contra, debiendo así acreditar que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia de la marihuana que transportaba, como también la falta de voluntariedad en la realización del ilícito atribuido, debiendo demostrar todos y cada uno de los hechos que se dieron desde el momento en que salió de su domicilio hasta el diverso momento en que fue detenido con el enervante cuya existencia dijo desconocer. Y al no hacerlo, el acto que se reclama resulta apegado a la legalidad, al constatarse que el órgano acusador cumplió su obligación probatoria, desvirtuando el referido principio de inocencia."
Por tanto, las declaraciones de los aprehensores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en virtud de cumplir con los extremos previstos en el artículo 289 del precitado ordenamiento procesal, tiene valor de indicio que de manera acertada se le confirió en el proceso penal, y que enlazadas con lo que los acusados admitieron, conforme a lo referido en párrafos anteriores, llevan a concluir, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente las once horas del doce de noviembre de dos mil tres, sobre la coordenada (WK-835620), a dieciocho kilómetros y doscientos metros al suroeste de Naco, Sonora, entre el rancho "Los Corrales" y el ejido "San Pedro", los quejosos ... tuvieron dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad el narcótico afecto, contenido en cuatro costales de ixtle, dentro de los cuales, a su vez, se hallaron nueve paquetes de diferentes tamaños y pesos, confeccionados en plástico transparente, mismos que fueron fedatados ministerialmente y, al ser examinada pericialmente la hierba contenida en ellos, resultó ser Cannabis Sativa L. (marihuana), mismos que al ser practicada la diligencia de inspección por el agente del Ministerio Público Federal, arrojaron un peso bruto de veintinueve kilogramos.
Sobre este particular, y atendiendo a lo alegado por los quejosos en su quinto concepto de violación, cabe significar que en el proceso penal se adjetivó la declaración rendida por los acusados ante el representante social, como una confesión calificada divisible.
Ahora bien, tratándose del delito contra la salud, es frecuente que se incurra en el error de considerar como confesión la admisión que el inculpado hace respecto de algunas circunstancias relacionadas con el delito, perdiéndose con ello de vista las exigencias legales y jurisprudenciales para la integración de dicho elemento de convicción, en función precisamente del delito atribuido al encausado.
En el caso particular del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos con especial finalidad, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, queda de relieve el proceder erróneo en que se incurre dentro del proceso penal, ya que el hecho de que los imputados reconozcan que fueron detenidos cerca del lugar donde estaba la marihuana, no es suficiente para tener como confesado el delito referido.
Ello es así, si conforme al artículo 207 del código precitado, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad del confesante, derivada de su actuar precedente (como se precisa en las jurisprudencias 105 y 108 del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 60 y 61 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, con los rubros: "CONFESIÓN DEL ACUSADO." y "CONFESIÓN, VALOR DE LA.", por lo que debe concluirse que, para que legalmente exista una confesión, el dicho del incriminado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que el confesante participó en la actualización del injusto, materializado a través de la concreción de todos sus elementos típicos, en cualquiera de las formas que establece el artículo 13 del Código Penal Federal, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aunque luego invoque alguna excluyente del delito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante), caracteres que no se encuentran en el solo reconocimiento de las circunstancias atinentes a la detención, narradas en el parte informativo, ya que si el declarante no admite su vinculación con la droga asegurada, no se surten los extremos previstos en el artículo 207 y en las jurisprudencias 105 y 108 antes invocadas, puesto que la comisión del delito y su participación en él deben ser reconocidos por el inculpado, a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión, máxime cuando el hecho de tener el agente algún narcótico dentro de su radio de acción y disponibilidad, es el elemento que particulariza el tipo básico del delito de que se trata en este caso.
Adicionalmente, no podría considerarse como calificada la confesión que consista en el reconocimiento de las circunstancias en que el inculpado fue detenido y el rechazo de la vinculación con el narcótico, puesto que el declarante no estaría introduciendo una atenuante o una excluyente de responsabilidad propia, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal del fuero, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, o bien de su vinculación o participación culpable en la actualización del delito de que se trata.
En conclusión, si al verter su declaración, los imputados no reconocen la existencia del delito, con todos sus elementos constitutivos, propios del tipo delictivo materia de la imputación, reconociendo su culpabilidad derivada de hechos propios y admitiendo su intervención en la materialización del injusto, dichas declaraciones no pueden ser consideradas como una confesión calificada divisible, sin perjuicio de que los hechos que admita puedan ser considerados en contra del declarante, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito.
No obstante lo anterior, la responsable actuó acertadamente al concluir que en la especie se acreditaba la posesión del narcótico afecto al procedimiento de origen, que evidentemente constituye el segundo elemento que configura el delito que nos ocupa, toda vez que en ese aspecto los acusados fueron coincidentes al afirmar en lo que aquí interesa al rendir su declaración ministerial, que es verdad que fueron detenidos en el lugar donde refieren los militares y que encontraron cerca los costales con marihuana; que llegaron a ese lugar caminando ya que su intención era pasar al vecino país del norte a trabajar, guiándolos un sujeto de nombre ... quien al percatarse de la presencia de los elementos del Ejército Mexicano se echó a correr dándose a la fuga, en tanto que ellos fueron detenidos por los militares, llevándolos a un lugar cercano, en donde un militar estaba sacando de entre unos arbustos los costales que contenían los paquetes de marihuana; y a preguntas hechas por la fiscalía, destacan que los costales se encontraban aproximadamente a cien metros de donde fueron detenidos, asimismo, los acusados al tener a la vista los costales de ixtle, afirmaron reconocerlos como los mismos que los militares habían encontrado el día de su detención -doce de noviembre de dos mil dos-. Afirmaciones, que lejos de excluirlos de culpa alguna, en realidad los incrimina y vincula con el evento delictivo, pues del parte informativo no se desprende que el día de los acontecimientos los acusados hubiesen estado acompañados de una tercera persona de nombre ... y que ésta se haya dado a la fuga. Además, es ilógico que estando solos los acusados en un lugar despoblado en la sierra, pretendan afirmar que ignoraran la existencia de la droga localizada por los militares, pues los agraviados eran las dos únicas personas que fueron encontradas en ese lugar; circunstancias que constituyen un indicio grave para establecer que los ahora quejosos no desconocían la existencia de la droga incautada, sino que, por el contrario, eran ellos quienes la tenían bajo su radio de acción y disponibilidad, lo que evidentemente viene a corroborar y refuerza la credibilidad del parte informativo.
Por cuanto hace al elemento subjetivo específico (tercer elemento constitutivo), es decir, el consistente en que la finalidad con la que se poseyó el narcótico fuera la de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, se encuentra acreditado, pues resulta una circunstancia relevante, y hasta determinante, la cantidad de la droga asegurada, que fue de veintinueve kilogramos peso bruto, lo cual, evidentemente, excede de las previstas en las tablas contenidas en el Apéndice 1 del citado ordenamiento (cinco kilogramos); de ahí que con ello se actualice la finalidad que alude el dispositivo legal en consulta.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número XXIII.1o. J/20, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1040, cuyo criterio comparte este cuerpo colegiado, que es del tenor literal siguiente:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el Apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos."
También conviene citar la tesis XX.1o.120 P, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1461, con cuyos texto y rubro este tribunal conviene, los cuales rezan:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD POSEÍDA EXCEDA DEL MÁXIMO QUE CONTEMPLAN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 DEL CITADO ORDENAMIENTO, BASTA PARA CONSIDERAR QUE LA POSESIÓN TIENE COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTÍCULO 194. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión del narcótico, que requiere el artículo 195 del Código Penal Federal, es preponderante la cantidad del narcótico materia del delito, pues tal dato fue atendido por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudiera o no considerarse como destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga poseída no excediera de las que señalan las tablas del Apéndice 1 del citado ordenamiento, apreciando las demás circunstancias, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el referido artículo 195, o bien de la posesión atenuada descrita por el diverso numeral 195 bis del propio código. Sin embargo, cuando la cantidad del narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenidas en el Apéndice 1 invocado, ello por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194, pues de otra manera no se hubiesen fijado en las tablas referidas cantidades límite."
Igualmente se encuentra probado el último de los elementos constitutivos del delito imputado a los quejosos, relativo a que la posesión del narcótico se realizara en contravención a los lineamientos especificados en la Ley General de Salud, pues ésta (permiso de las autoridades sanitarias), aunque es una circunstancia de carácter negativo, es susceptible de probar exhibiendo el activo los documentos o pruebas que legitimaron su actuar, por lo que se estima probada en tanto ello no ocurra, máxime que respecto del tipo de narcótico que resultó ser el afecto a la causa penal de origen, la Ley General de Salud, en su artículo 237, expresamente prohíbe la realización de cualquier acto. Al respecto se transcribe el referido artículo:
"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
"Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras sustancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia."
Los anteriores medios de prueba, tienen el valor indiciario que establece el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, suficientes para acreditar los elementos que integran el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con especial finalidad, que prevé y sanciona el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, pues acorde con el contenido de las probanzas ya relacionadas, queda demostrado que el doce de noviembre de dos mil tres, los acusados ... ahora quejosos, fueron detenidos al tener dentro de su radio de acción y disponibilidad la droga fedatada en autos, con la cual pretendían realizar alguna de las conductas previstas en el dispositivo 194 del Código Penal Federal, sin contar con la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente.
Sobre este particular, cabe destacar que para acreditar los elementos constitutivos del delito, la responsable atendió de manera correcta los que conforman el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, pues es el que prevé y sanciona el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, y no "los criterios" que dicen los quejosos deben aplicarse en su favor, como lo son los tratados internacionales vigentes sobre la Comisión Internacional de los Derechos Humanos en la Convención Americana suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, con relación al artículo 8o., inherente al capítulo de garantías individuales; como erróneamente lo sostienen los agraviados en su tercer concepto de violación, ya que dicho tratado no es el que prevé y sanciona la conducta delictiva desplegada por los ahora agraviados, y en consecuencia la responsable no tenía por qué observar su contenido, para deducir la integración del delito; asimismo, debe clarificarse que para acreditar en sentencia los elementos que conforman el delito, no se debe atender a las exigencias a que alude el dispositivo 19 de la Carta Magna, según lo afirmado por los acusados en su sexto concepto de violación, pues ello debe atenderse en el dictado de un auto de formal prisión, mas no para la emisión de una sentencia definitiva, pues como se precisó en esta misma ejecutoria, el análisis hecho en sentencia incluye los elementos subjetivos específicos cuando el tipo los contenga, elementos que conforme al artículo 168, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, no forman parte de la categoría procesal de "cuerpo del delito".
Así, recapitulando las consideraciones del párrafo que antecede, es de indicarse que los mismos medios de prueba con los cuales se tuvieron por acreditados los elementos que integran el delito que nos ocupa, dentro de los que se destacan el parte informativo y testimonios de los militares aprehensores, de los que se desprenden la forma de detención y el descubrimiento del narcótico en posesión de los ahora sentenciados, es decir, dentro de su radio de acción y disponibilidad, adminiculados con las declaraciones ministeriales de los acusados, que fueron ratificadas en preparatoria; son suficientes para integrar la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en consecuencia, la responsabilidad de los acusados en la comisión del evento delictivo, pues de las probanzas ya destacadas, se desprende que siendo aproximadamente las once horas del doce de noviembre de dos mil tres, sobre la coordenada (WK-835620), a dieciocho kilómetros doscientos metros, al suroeste de Naco, Sonora, entre el rancho "Los Corrales" y el ejido "San Pedro", fueron los quejosos ... quienes tuvieron dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, el narcótico afecto a la causa, contenido en cuatro costales de ixtle, los cuales a su vez albergaban nueve paquetes de diferentes tamaños y pesos, confeccionados en plástico transparente y cinta adhesiva, mismos que fueron fedatados ministerialmente, y al ser examinada pericialmente la hierba contenida en ellos, resultó ser marihuana, que arrojó un peso bruto de veintinueve kilogramos, lo que evidencia que la finalidad de esa posesión era con el objeto de realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, dado que tal cantidad excede los límites señalados en la tabla I, del Apéndice 1, a que alude el artículo 195 bis del citado código punitivo federal; de ahí que la conducta desplegada por los acusados la realizaron conjuntamente y de manera dolosa en términos de lo dispuesto por los dispositivos 7o., fracción I, 8o. y 9o., párrafo primero, y 13, fracción III, del Código Penal Federal, con lo cual su proceder infringió el bien jurídico tutelado por la norma, a saber, la salud pública.
Por tanto, es inexacto lo alegado por los solicitantes de amparo, en el sentido de que la sentencia de condena se apoyó exclusivamente en el informe de los militares aprehensores, pues ello es sólo una prueba más de las ya relacionadas, que pesa en su contra, y que adminiculada con las restantes, como ya se destacó, demuestran la concreción de los elementos que integran el delito y la responsabilidad de los acusados, amén de que su autoría fue destacada de manera correcta en la sentencia dictada por el Juez del proceso, y que en ese aspecto hizo suya el Magistrado de apelación al abordar el estudio del "... cuerpo del delito imputado, así como para hacer patente la plena responsabilidad de los inculpados en su comisión.", en el fallo reclamado (foja 57 del toca penal), esto es, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, pues desplegaron un proceder doloso que lo realizaron de manera conjunta; de ahí que su autoría no fue ubicada en las fracciones I y IV de dicho numeral, como erróneamente lo alegan los agraviados en su primer concepto de violación.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que los ahora quejosos en todo momento negaron tener conocimiento de la existencia del referido narcótico, pues si bien es cierto que la confesión es el medio idóneo para probar la comisión del delito, también lo es que, por una parte, no es la única prueba apta para ese efecto y, por la otra, cuando existe, no tiene valor probatorio pleno por sí sola, pues para ello ha de verse corroborada con otros medios de convicción; es decir, la eficacia demostrativa la adquiere el conjunto de pruebas compuesto por indicios graves (teniendo la confesión, en caso de contar con ella, sólo el valor de un indicio) y leves, que se enlazan unos con otros y se corroboran entre sí, por lo que, de no existir confesión ello no imposibilita al juzgador para emitir una resolución condenatoria, siempre y cuando los diversos medios de prueba que obren en el expediente sean lo bastante fuertes y convincentes para llevarle a tomar tal decisión, y si, como en el caso, los acusados en todo tiempo sostienen que no son responsables del ilícito que se les imputa, y arguyen que no tenían conocimiento del mismo, ello no es suficiente tampoco para llevar a concluir su inocencia, pues entonces no sólo le corresponde negar su culpabilidad, sino que tiene la carga procesal de soportar su dicho con otros elementos de prueba que lo corroboren, como se afirmó con antelación, pues admitir su dicho como cierto por el simple hecho de que lo exteriorice, equivaldría a destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, y facilitar la impunidad del quejoso, por lo que su dicho debe verse corroborado y confirmado con otros elementos de prueba que resulten eficaces para darle fuerza de convicción.
En el presente caso, tenemos que, tal como lo señaló el emisor de la sentencia reclamada, con la diversidad de indicios que pueden desprenderse de las pruebas que obran en la causa penal de origen, se integra la prueba circunstancial, establecida en el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que permite llegar, de la verdad conocida a la verdad buscada, y concluir que se acreditó plenamente la responsabilidad de ... en la comisión del delito contra la salud por el que se les sentenció; ello en atención a que los medios de prueba que obran en autos, no fueron aptos para demostrar los hechos positivos en los que recae la negativa vertida por los hoy quejosos, respecto a su falta de conocimiento de la existencia del narcótico.
Con la finalidad de dejar más claramente establecido lo anterior es pertinente destacar que para que la prueba indiciaria se encuentre integrada y pueda adquirir eficacia demostrativa plena, es indispensable que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho indicado aparezca plenamente demostrado, de tal manera que al juzgador no le quede duda sobre su existencia, esto es, que los quejosos fueron detenidos cuando tenían dentro de su radio de acción y disponibilidad la droga incautada.
b) Que el hecho demostrado tenga significado probatorio respecto al hecho que se investiga, por existir una conexión lógica entre ellos, en el caso, que los acusados fueron detenidos en un lugar de la sierra sin que demostraran la justificación de estar en ese lugar, donde se logró el hallazgo de la droga.
c) Que se descarte la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, casual o aleatorio, es decir, no existe explicación lógica de que los acusados fueran detenidos en el lugar donde se encontró la marihuana, porque según ellos pretendían introducirse a los Estados Unidos de Norteamérica, junto con otras personas más, siendo que sólo ellos fueron encontrados en el lugar de los hechos.
d) Que se haya descartado también la posibilidad de la falsificación de las circunstancias indiciantes o del hecho indiciario, o que éstos sean obra de terceros o de alguno de los que intervienen con cualquier carácter en la averiguación previa o en el proceso; aspectos que desde luego no acontecieron, pues del proceso penal no se encuentran demostradas tales circunstancias.
e) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado, y que la prueba indiciaria sea conducente respecto del hecho que se investiga; lo que se acreditó entre la conducta desplegada por los acusados y la conducta prevista en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal.
f) Que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes; esto es, obran en el sumario el parte informativo de los elementos del Ejército Mexicano, dictamen pericial químico, declaración ministerial de los acusados y existencia de la droga afecta, que hacen la existencia de una pluralidad de indicios.
g) Que de los varios indicios contingentes, cuando menos dos sean graves, concurrentes y convergentes, entendiéndose por concurrencia el todo armónico al que conducen los indicios cuando indican el mismo hecho o conducta, o se complementan para indicarlo; hay convergencia cuando de los indicios concurrentes se obtiene una misma conclusión sobre el hecho o conducta que se investiga; en la especie, sobre ese particular se destaca el parte informativo de los elementos del Ejército Mexicano, la existencia de la droga y la declaración de los sujetos activos.
h) También se precisa que, si los indicios son leves, concurran necesariamente con otros graves; en el caso, sobresalen los de mayor gravedad, como lo son el citado parte informativo, la declaración ministerial de los acusados, y la existencia de la marihuana decomisada.
i) Que no existan contraindicios, o los que existan sean razonablemente descartables; pues en el caso no se desprende la existencia de esas particularidades; y, finalmente.
j) Que no obren en autos pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por ellos; lo que desde en la especie no acontece, pues las pruebas de descargo, no acreditan el medio defensivo de los sentenciados.
Luego, como bien lo destacó la autoridad responsable en el fallo reclamado, carecen de razón los quejosos en su versión defensiva, al sostener de manera uniforme, que aun cuando fueron detenidos cerca de donde se encontró la marihuana, lo cierto es que desconocían su existencia por no ser de su propiedad, ya que se encontraban cerca de ese lugar porque pretendían pasar a los Estados Unidos de Norteamérica, a trabajar; sin embargo, en el presente caso, como ya se dijo, se integra la prueba circunstancial a que alude el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, probanza que el Magistrado de apelación estimó integrada, especialmente con base en los indicios siguientes:
1. El parte informativo ya relacionado en párrafos anteriores, en el que los elementos militares aprehensores afirmaron que ... fueron detenidos cuando pretendían darse a la fuga, al percatarse de la presencia de los elementos del Ejército Mexicano, siendo aproximadamente las once horas del doce de noviembre de dos mil tres, sobre la coordenada (WK-835620), a dieciocho kilómetros doscientos metros, al suroeste de Naco, Sonora, entre el rancho "Los Corrales" y el ejido "San Pedro"; lugar donde fueron encontrados escondidos entre unos arbustos, precisamente en el lugar donde inicialmente fueron vistos los detenidos, cuatro costales de ixtle que en su interior contenían paquetes de marihuana, que arrojaron un peso bruto de veintinueve kilogramos.
2. Lo anterior además fue corroborado por los hoy quejosos al rendir su declaración ministerial y al ratificar ésta ante el Juez de Distrito, lo cual justifica que fueron detenidos en flagrancia delictiva, en las circunstancias narradas por los captores.
3. La cantidad del narcótico que contenían los costales de ixtle localizados escondidos en los arbustos en el lugar donde fueron detenidos los acusados, que fue de veintinueve kilos.
4. El hecho de huir al percatarse de la presencia de los militares aprehensores, pues tal proceder revela que aquéllos tenían conocimiento de la droga incautada, pues de otra manera no se explica o no existe justificación de por qué se habían dado a la fuga los acusados.
Luego, como la prueba circunstancial a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimiento Penales, se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado; tan es así que la moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborada con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", a la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. Luego, atendiendo a los indicios ya relacionados, revelan la integración de la prueba circunstancial en comento, que de manera acertada se tuvo por acreditada en el fallo reclamado.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número 268, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del texto siguiente:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Además, destacó que el hecho de que los quejosos hayan expuesto en su declaración ministerial que la droga incautada no era de su propiedad, no los excluye de responsabilidad alguna, pues en tratándose del delito contra la salud, en su modalidad de posesión, prevista en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, lo que se sanciona es la posesión del estupefaciente y no la facultad de disponer de él como propietarios, en virtud de que la propiedad del enervante resulta irrelevante para la satisfacción de los elementos que integran dicha figura típica, lo que se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia número 326, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 180, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que indica:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. IRRELEVANCIA DE LA PROPIEDAD DEL ESTUPEFACIENTE. Para la ley penal basta la simple posesión de un estupefaciente para que se configure el delito contra la salud en esa modalidad y la responsabilidad criminal del acusado en su comisión, independientemente de que sea o no propietario de la droga."
Así, tal como lo sostuvo el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito en su resolución, la diversidad de indicios que se pueden advertir del caudal probatorio existente en autos, tiene eficacia demostrativa suficiente para probar plenamente la participación culpable de los acusados en la comisión del delito, con base en la prueba circunstancial, pues la versión defensiva que expusieron en el proceso penal como excluyente del delito, no se encuentra demostrada en el proceso penal.
Ciertamente, en el proceso penal los quejosos ofrecieron la prueba testimonial a cargo de los testigos de descargo ... así como de los militares aprehensores ... respecto de los cuales afirman que fueron desestimados, porque a criterio de la responsable fueron insuficientes para desvirtuar el estado de flagrancia en el que "supuestamente" fueron detenidos. Testimonios que aducen, el Magistrado responsable dejó de tomar en consideración en el fallo reclamado, según lo expuesto en su primer concepto de violación.
Es infundado lo anterior. En principio, a fin de verificar la valoración que realizó la autoridad responsable de los testimonios de que se duelen los quejosos, es menester destacar las preguntas sobre las que versó la testimonial de referencia, así como las respuestas vertidas por dichos testigos.
- A Su Vez El Artículo Del Ordenamiento Legal En Cita Establece
- Por Su Aplicación Conviene Citar Los Criterios Siguientes
- Preguntas Formuladas A
- Respuestas De
- La Prueba Testimonial Se Integró Al Juicio De La Manera Siguiente
- I Una Exposición Breve De Los Hechos Y De Las Circunstancias Peculiares De Los Procesados
