Invocó La Tesis Prueba Testimonial Testigos Presenciales Su Idoneidad
8. A lo supuestamente manifestado por el amparista en el informe de policía judicial no se le puede dar valor probatorio, ya que no se realizó ante la presencia de su defensor, por lo que concluye que los policías manipularon las supuestas declaraciones de los hoy "procesados" para obtener un responsable forzoso.
9. Por lo cual, al decretar la "probable" responsabilidad, el ad quem violentó la esfera jurídica al no acreditarse los elementos del cuerpo del delito de encubrimiento por receptación y aunque sostenga que se acreditó la corporeidad de tal ilícito es falso y se contrapone, en virtud de que dichos elementos de prueba fueron desvanecidos, porque aparecieron dentro del proceso pruebas contundentes que desvirtuaron las probanzas que sirvieron para decretar una sentencia infundada e inadecuada.
10. "La responsable" subsanó hechos diversos a la acusación, pues no se aportaron elementos de convicción contundentes para acreditar la responsabilidad penal.
Citó las tesis: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE." e "INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA."
11. Se le impuso pena privativa de libertad de dos años y cincuenta días multa equivalente a dos mil doscientos sesenta y dos pesos, que es infundada, por no estar motivada, pues los elementos no son "aptos" ni suficientes para una sentencia condenatoria de esa magnitud.
SEXTO. Son inatendibles dos e infundados el resto de los conceptos de violación que hace valer el quejoso.
En efecto, es inatendible el primer concepto de violación que se hace consistir en que se violó lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, constitucional, en cuanto a su detención, y citó la tesis: "DETENCIÓN MINISTERIAL. REQUISITOS.", pues la detención a que se refiere este criterio es un acto que debe reclamarse en amparo indirecto, ya que de no hacerlo, tal acto se considera irreparablemente consumado, dado que con el dictado de la sentencia definitiva opera un cambio de situación jurídica que deja irreparablemente consumada tal violación en caso de haber existido.
También es inatendible el sexto concepto de violación, incisos b) y c), relativos a que las hipótesis consistentes en desmantelar y "que se relacionen con el giro comercial del tenedor", el amparista asevera no se encuentran acreditadas, en razón de que esas hipótesis no se atribuyen al solicitante de amparo.
Asimismo, contrario a lo alegado por el amparista en el segundo concepto de violación, el examen de las constancias que integran el expediente revela que en lo esencial fueron observadas las formalidades del procedimiento, necesarias para garantizar la adecuada defensa del solicitante de amparo, ya que la sentencia combatida deriva de la causa 192/2004, de la que se advierte que se le notificó el inicio del procedimiento el mismo día que fue dejado a disposición del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ello se le tomó declaración preparatoria (foja 142), se le hizo saber su derecho a designar defensor, indicando que nombraba con tal carácter al de oficio adscrito al juzgado de origen, quien lo asistió; asimismo, quedó enterado de los nombres de las personas que declararon en su contra, de la naturaleza y causa de la imputación, e inclusive se le hizo saber el derecho que tenía de declarar o abstenerse de ello, optando por esto último.
Dentro del plazo de setenta y dos horas se resolvió su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión (fojas 160 a 173), el cual se notificó al amparista en la misma fecha de su emisión (foja 174); con posterioridad y abierta la instrucción se recibieron en el proceso las pruebas que se ofrecieron a su favor, como lo fueron ampliación de declaración de ... elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal, del quejoso, de su coacusado y de ... testimonial de ... documental privada consistente en dos cartas de recomendación, careos procesales y constitucionales que resultaran, presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones, pruebas que fueron desahogadas con excepción de la testimonial de ... y careos procesales de los que la defensa desistió, a lo que el amparista refirió no tenía nada más que agregar, desistimiento de careos que no irroga garantías al quejoso, dado que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los careos sólo se llevarán a cabo a petición del procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra cuando haya discrepancia o contradicción en los testimonios del primero y de éstas últimas; y, finalmente, fue juzgado con base en los medios de convicción que constan en la causa y con los datos que se recabaron a lo largo del proceso, pruebas que tomó en consideración la Sala responsable para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, de las constancias procesales se advierte que no se causó agravio alguno al solicitante de amparo sobre el particular.
Es aplicable la jurisprudencia doscientos dieciocho, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
En ese orden, contrario a lo que expone el amparista, se advierte que la citada autoridad ordenadora cumplió con la exacta aplicación de la ley contenida en el artículo 14 constitucional, toda vez que la sentencia combatida fue dictada conforme a la legislación sustantiva aplicable expedida con anterioridad al hecho delictivo, pues es evidente que el delito por el cual se le condenó encubrimiento por receptación (hipótesis a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, posea los objetos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia), en la fecha de los hechos (dieciséis de julio de dos mil cuatro) estaba previsto y sancionado en el artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; la pena que se le impuso es la contemplada en dicho numeral, de ahí que no se advierte que se haya impuesto al solicitante de amparo, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no estuviera decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Asimismo, contrario a lo alegado por el impetrante de garantías en el tercer concepto de violación, el acto reclamado sí cumple con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de sus considerandos, pues para llegar a esa determinación la Sala responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables, concretamente el artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevé y sanciona el delito de encubrimiento por receptación, más aún citó los numerales 194, 245, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en los que se apoyó para valorar los medios de prueba, además se exponen en la sentencia reclamada las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que estimó acordes a los fundamentos previamente invocados, para concluir que el caudal probatorio que obra en autos es suficiente para acreditar los elementos constitutivos del delito de referencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; en síntesis, el acto reclamado se dictó conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y la jurisprudencia doscientos cuatro, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible a fojas 166, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Al respecto se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 1249 del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: "DETENCIÓN ILEGAL. CASO EN QUE SU CONSUMACIÓN ES IRREPARABLE. La emisión de la sentencia de primera instancia, hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que hubieran existido antes de emitida ésta, por lo que si el quejoso alega que fue detenido ilegalmente porque no existió flagrancia, al haberse dictado la sentencia de primera instancia y confirmado en la apelación, quedó consumada irreparablemente tal violación en caso de haber existido, al haber sido sustituida procesalmente por esas resoluciones."
Por tanto, es inatendible también la tesis que invocó al respecto, cuyo rubro fue mencionado al inicio del análisis de este concepto de violación.
Es infundado el cuarto concepto de violación, relativo a que no se acreditó el cuerpo del delito que se atribuye al quejoso ni su responsabilidad en tal ilícito, pues del análisis de la sentencia reclamada se llega a la conclusión de que la Sala responsable correctamente estableció que en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, quedó demostrado el cuerpo del delito de encubrimiento por receptación (hipótesis a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él posea los objetos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia), previsto y sancionado en el artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, quien intervino a título de coautor material de acuerdo a la fracción II del artículo 22 del citado código sustantivo, el cual cometió dolosamente, sin que existiera causa alguna que justificara su proceder o de inculpabilidad, realizando una correcta justipreciación de las pruebas que constan en autos conforme a los artículos 194, 245, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 de la ley adjetiva de la materia y fuero, lo que se ajustó a los principios de legalidad y a los reguladores de valoración de la prueba, precisando que de ellos efectivamente se desprendía la existencia de una conducta relevante para el derecho penal por parte del hoy amparista, consistente en que el dieciséis de julio del año próximo pasado, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, tenía en posesión el "monoblock" ... que correspondía a un vehículo reportado como robado, circunstancia que éste conocía, pues se advierte que los policías judiciales ... se presentaron al domicilio ubicado en la calle ... número ... colonia ... delegación ... donde se entrevistaron con el quejoso quien dijo era hojalatero, en el citado lugar observaron que se encontraban diversas autopartes de vehículo, por lo que al revisarlas detectaron la existencia del mencionado "monoblock" completo, del cual solicitaron datos, obteniendo que el número antes indicado tenía reporte de robo relacionado con la averiguación previa RV/MC-1/00207/02-10, al preguntarle la procedencia de tal objeto el amparista dijo que era robado y que un sujeto desconocido se los llevaba al igual que a su primo ... motivo por el cual los agentes policiacos y el solicitante de amparo se trasladaron al domicilio del diverso encausado, ubicado en ... manzana ... lote ... de la misma colonia, lugar en donde apreciaron restos de autopartes y entre las cuales se encontraba un cristal medallón con engomado ... mismo que también checaron vía radio y donde fueron informados que tenía reporte de robo, relacionado con la averiguación previa RV/TPL-3/00229/04-06; conducta con la cual el solicitante de amparo afectó el bien jurídicamente tutelado por la norma penal que en el caso particular lo es la seguridad jurídica de los bienes en cuanto a la licitud de su procedencia, pues se advierte que después de la ejecución de un delito (robo) y sin haber participado en él poseyó objetos del ilícito con conocimiento de esta circunstancia.
Para lo anterior, el ad quem justipreció de manera correcta lo declarado por ... elementos de la Policía Judicial quienes, en lo que interesa, dijeron que en el domicilio del solicitante de amparo encontraron el "monoblock" completo con número ... de vehículo Volkswagen, mismo que tenía reporte de robo vigente y que el quejoso refirió sabía era robado, pues un sujeto le llevaba carros robados al igual que a su primo (diverso encausado); acudieron al domicilio de éste y dijo era verdad que un individuo de quien desconocía sus datos le había llevado carros, mismos que sabía eran robados; en el interior del inmueble vieron el cristal "medallón", con un engomado de placas ... también de vehículo Volkswagen, mismo que resultó con reporte de robo vigente.
Versiones a las que la Sala responsable conforme a su arbitrio judicial otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 194, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que los mismos dieron la razón de su dicho, no presentaban ninguna causa de inhabilitación, por su edad, capacidad e instrucción tenían el criterio para juzgar el acto con completa imparcialidad, conocieron los hechos que exponen por medio de los sentidos, sin que se advierta que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Asimismo, se tomó en consideración lo manifestado por la denunciante ... quienes denunciaron el robo de los vehículos, la primera del Volkswagen sedán, modelo 1990, verde, placas ... número de motor ... y el segundo del Volkswagen sedán, modelo 1992, gris, placas ... número de motor ... presentando como señas particulares salpicadera trasera derecha color prymer y espejo lateral partido. Declaraciones a las que adecuadamente el ad quem otorgó valor probatorio en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, con las que se demuestra que los citados vehículos fueron robados y a los cuales corresponde el "monoblock" y el medallón materia del delito que nos ocupa.
Además, acertadamente se tomó en cuenta la fe ministerial del "monoblock" completo, número ... diferentes partes automotrices, así como pedacería de lámina de vehículo gris y verde como son un cofre gris de Volkswagen, parte delantera de Volkswagen, sin accesorios, dos partes de vehículo lateral de Volkswagen, un tanque de gasolina, dos ejes, una cabeza de motor, tres partes de chasis incompleto, dos partes color verde de soportes de amortiguadores, así como un cristal medallón con engomado número ... diligencias que fueron valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 253 del código procesal de la materia y fuero, pues demuestran la existencia de los objetos materia del ilícito; también, para acreditar que los objetos de que se trata fueron producto de un apoderamiento ilícito cometido con anterioridad, se tomó en cuenta la consulta de reporte de robo vía internet, de la Procuraduría General de Justicia, averiguación previa RV/MC-1/00207/02-10, y copia del reporte de robo a través de Consultel; la diversa consulta de reporte de robo vía internet, de la Procuraduría General de Justicia, averiguación previa RV/TLP-3/00229/04-06, y copia simple del reporte de robo a través de Consultel, relativos a los citados automotores; copia certificada de las citadas averiguaciones previas; documentales con que la Sala responsable acreditó que las autopartes correspondían a vehículos que presentaban reporte de robo, mismas que se valoraron conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 286 del Código de Procedimientos Penales; aunado a lo anterior, se tomó en consideración el dictamen de identificación de autopartes, en donde se apreció: medio motor, 1600 C.C., sin accesorios, de la línea Volkswagen, enfriado por aire, el cual presentaba el número de identificación ... así como con la inspección ocular del domicilio del quejoso, de la que se advierte que en dicho lugar se encontraba pedacería de diversos vehículos; medios de prueba que valoró de conformidad con los numerales 253, 254, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
De ahí que la Sala responsable se ajustó a lo establecido en la tesis que invoca con el rubro: "PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", siendo inaplicable la diversa tesis a que hace mención con el rubro: "CUERPO DEL DELITO. SU COMPROBACIÓN.", cuyo texto se refiere a que siendo la comprobación del cuerpo del delito la base del proceso penal no estando acreditados en forma alguna los elementos constitutivos del tipo penal no puede declararse la responsabilidad penal; empero, en el caso concreto, el cuerpo del ilícito que se atribuye al quejoso sí se encuentra acreditado, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo.
Con relación al quinto concepto de violación se considera también infundado, toda vez que como lo precisó la Sala responsable, al perpetrar el ilícito no operaba en favor del impetrante de garantías alguna de las causas excluyentes del delito previstas en el artículo 29 del código sustantivo en vigor, constatándose, en consecuencia, que en el caso existió una conducta típica y antijurídica, sin que exista prueba en contrario, pues de los medios de convicción justipreciados adecuadamente por el ad quem, se advierte que los objetos consistentes en un monoblock y un medallón están relacionados con el delito de robo.
En cuanto al inciso a) del sexto concepto de violación, relativo a la hipótesis consistente en "poseer", es infundado que no se haya acreditado en el sumario, pues para ello, la ordenadora responsable luego de valorar los medios de prueba a que se ha hecho referencia, expuso que en el delito de encubrimiento por receptación a estudio, el amparista ejecutó una conducta de acción instantánea, relevante para el derecho penal, consistente en que después de la ejecución de un delito (robo) y sin haber participado en él, mantuvo en su poder, en conjunto con su coacusado, los objetos producto de aquél, es decir, un monoblock completo con el número ... y un cristal medallón con engomado número ... lo que constituye el objeto material, con conocimiento de esta circunstancia, ya que no justificó con ningún medio de prueba la posesión legal de las autopartes, objeto del encubrimiento, con lo que se evidencia el conocimiento que tenía de que éstas eran robadas.
Por otra parte, no se considera ilógico, como lo asevera el impetrante de garantías, el que los policías revisaran vehículos y "pedacería" que estaba afuera del domicilio del amparista y refirieran que no tenían reporte de robo y que, sin embargo, al revisar dicha "pedacería" encontraran el "monoblock" de que se trata, mismo que sí estaba reportado robado, pues se advierte que pidieron informes de lo encontrado en dicho lugar y fue el citado "monoblock" el que pertenecía a un vehículo que había sido robado, como se demostró con la denuncia respectiva, así como de los diversos reportes de robo y averiguación previa integrada con relación al mismo; además, no es inadvertido que el propio quejoso adujo que al revisar los policías el taller sacaron un "monoblock" que les dijo era propiedad de su hermano ... pero hicieron caso omiso y lo subieron a la fuerza a la patrulla, trasladándolo a la agencia, lo que constituye indicios para acreditar la posesión ilegítima que tenía sobre las autopartes, objetos de un ilícito, como acertadamente lo expuso la ordenadora responsable, y no como lo asevera el quejoso que fue "sembrado" por la Policía Judicial.
En cuanto a que los elementos policiacos afirmaron que el amparista aceptó que dicho monoblock era robado y que se dedicaba a comprar piezas de vehículos robados, tal manifestación no fue corroborada con testimoniales dignas de fe, ya que dijeron fue a través de una llamada telefónica, sin tener la certeza de quién les informó, pues la persona que habló por teléfono no dijo su nombre ni domicilio o dato alguno que hiciera su denuncia digna de fe; las manifestaciones de los policías en este sentido no se encuentra desvirtuadas, pues fueron categóricos al indicar que en su área de trabajo se recibió la llamada telefónica de una mujer, informándoles que en la calle ... número ... cruce con la calle ... colonia ... delegación ... vivía un sujeto de nombre ... quien se dedicaba a desarmar vehículos robados y "que tenía uno", lo cual acudieron a corroborar, siendo que al revisar la "pedacería" de autopartes vieron el "monoblock" completo con número ... mismo que contaba con reporte de robo, por ende, no obstante que respecto de la llamada sólo exista lo declarado por los citados policías, tales versiones sí son dignas de fe, pues no se advierte que hayan faltado a la verdad al declarar en ese sentido, sobre todo porque con base en ello se presentaron en el domicilio del quejoso con los resultados ya mencionados.
En lo relativo a que ... denunció el robo del vehículo Volkswagen sedán, modelo 1990, verde, placas ... hecho que no se imputa al amparista, y a preguntas de la representación social aquélla manifestó que su vehículo fue encontrado en un corralón desvalijado sin precisar qué piezas le hacían falta, ni ella ni su hijo ... acreditaron la propiedad del vehículo, además dijo no conocía al quejoso, al diverso encausado ... ni a ... es cierto que la denunciante y la diversa persona que menciona no acreditaron la propiedad del citado automotor con documento alguno; sin embargo, tal circunstancia no le causa agravio, pues el que no se acreditara la propiedad del automotor únicamente influye en la reparación del daño, esto es, en determinar quién recibirá en su caso el pago por ese concepto, además, con la denuncia que realizó ... y con el reporte de robo que consta en autos, se demostró que el monoblock en cita correspondía a dicho automotor, mismo que tenía reporte de robo.
Por tanto, no le favorece que la denunciante de que se trata adujera que reconocía las autopartes porque estaban pintadas de verde y luego adujera que no podía describirlas porque no sabía de vehículos, pero eran dos, e ignoraba dónde llevaban las piezas que le mostraron en el Ministerio Público, no reconoció en las fotografías que le mostraron las piezas que a su vez tuvo a la vista en la representación social y en el corralón no vio esas partes, pues su manifestación se tomó en consideración en cuanto a la denuncia de robo, con independencia de si ella era la propietaria, siendo irrelevante que conozca o no de vehículos, pues para ello, en su caso, intervienen peritos, por lo que la circunstancia de que no reconociera el motor a que alude el amparista, no implica que no sea el del vehículo del cual denunció el robo.
Siendo inexacto que la denunciante era la única que podía perfeccionar la imputación que hizo la representación social, pero no reconoció el motor como de su propiedad, declaración que desvirtúa la imputación del Ministerio Público, pues se itera, el que la denunciante no reconociera el motor no conduce a estimar que no era el de un vehículo robado, pues existe, además, copia de la averiguación integrada con motivo del robo, los reportes de robo y copia de la averiguación previa integrada con motivo del mencionado ilícito.
Respecto a que el solicitante de amparo negó la imputación y que no sabía de dónde sustrajeron los policías el motor, pues el que sacaron de su taller era un monoblock pintado de verde que se encontraba en desuso del que acreditó la propiedad a través de ... objeto que siempre estuvo en el estacionamiento de la Policía Judicial y que desapareció a la semana siguiente; tal versión no está apoyada con medio de prueba alguna y no se advierte por parte de los elementos de la Policía Judicial algún motivo de animadversión contra el amparista que los impulsara a declarar en el sentido en que lo hicieron atribuyéndole un ilícito que no cometió, pues su intervención en los hechos se debió a una llamada anónima cuyos hechos denunciados resultaron verídicos, de ahí que no tenga sustento lo manifestado en el sentido de que se trata de un diverso automotor, el que aducen los policías y el que refiere el solicitante de amparo, estaba en su domicilio.
De ahí que resulte aplicable al caso la tesis que invoca: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS PRESENCIALES. SU IDONEIDAD.", pues lo declarado por los elementos de la Policía Judicial es verosímil, aunado a que está apoyado con los medios de prueba ya mencionados en esta ejecutoria.
En cuanto al séptimo concepto de violación es infundado lo que se alega; ello en razón de que con independencia de que no precisa el quejoso la razón por la que considera que no se debe valorar el parte informativo suscrito por los elementos de la Policía Judicial, es inconcuso que tal documento se valoró como parte de la declaración de los policías, toda vez que fue ratificado por ambos, y si se refiere a que en ampliación de declaración tales policías no recordaron diversas circunstancias de los hechos, ello no resta valor probatorio a sus versiones, pues ministerialmente fueron categóricos en sus señalamientos hacia el solicitante de amparo, por lo que si ante el Juez natural no recordaron con exactitud los detalles ocurridos en el momento de los acontecimientos, se considera lógico tomando en consideración que había transcurrido casi un mes desde ocurrido el evento delictivo hasta el día en que emitieron su declaración en el juzgado.
Respecto al octavo concepto de violación relativo a que los elementos de la Policía Judicial manipularon las declaraciones de los "procesados" para obtener un responsable forzoso, por lo que a lo supuestamente manifestado por el amparista en el informe de Policía Judicial no se le puede dar valor probatorio, ya que no se realizó ante la presencia de su defensor, es preciso mencionar que del acto reclamado no se advierte que la Sala responsable haya valorado su declaración emitida ante los policías, sino en cuanto refirió que aceptó que se encontraban diversas autopartes en su domicilio no pudiendo comprobar la posesión lícita de las mismas, ubicándose además en circunstancias de tiempo y lugar, por lo que su declaración lejos de resultar "eficaz para corroborar su negativa", constituyó fuerte indicio para acreditar la posesión ilegítima que tenía sobre las autopartes, objetos de un ilícito; por tanto, resulta infundado lo alegado sobre el particular.
Por tanto, es infundado también el noveno concepto de violación, pues contrario a lo que expone el impetrante de garantías, la autoridad ordenadora actuó legalmente al acreditar su plena responsabilidad no "probable", como lo asevera, sin que se violentara su esfera jurídica, ya que sí está acreditado el cuerpo del delito y "no se contrapone", como lo alega, pues los elementos de prueba que hay en su contra no fueron desvanecidos ni existe prueba idónea que los desvirtúe, por lo que fue legal la sentencia dictada en su contra; máxime que las pruebas tomadas en consideración fueron adecuadamente justipreciadas de acuerdo a las reglas que para su valoración prevé la ley procesal de la materia y fuero, lo que condujo a la Sala responsable a concluir que el cuerpo del delito que nos ocupa se encuentra demostrado, así como la plena responsabilidad del amparista en la comisión del mismo, medios de convicción que enlazados en forma natural y lógica la llevaron de la verdad conocida a la que se busca, hasta integrar la prueba circunstancial con valor convictivo pleno a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que la secuela de los hechos generó la certeza y no la duda de que el dieciséis de julio del año anterior, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, el amparista después de la ejecución de un delito de robo y sin haber participado en él, poseía los objetos materia del ilícito con conocimiento de esa circunstancia.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada bajo el número doscientos setenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página doscientos, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
También es infundado el décimo concepto de violación, en el sentido de que "la responsable" subsanó hechos diversos a la acusación y no se aportaron mayores elementos de convicción contundentes para acreditar la responsabilidad penal, pues del acto reclamado no se advierte que la Sala responsable haya "subsanado" los hechos en que el fiscal apoyó su acusación contra el solicitante de amparo, y las pruebas aportadas en la causa y a las que se ha hecho referencia, fueron suficientes para considerarlo plenamente responsable; por tanto, es infundado lo aseverado en este sentido.
De ahí que sean inaplicables las tesis que invoca con los rubros: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.", e "INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA.", pues como se ha precisado, las pruebas que constan en el sumario y en las que la Sala responsable se basó para emitir el acto reclamado, fueron suficientes para que dicha ordenadora acertadamente concluyera que se acreditó el cuerpo del delito de encubrimiento por receptación, así como la plena responsabilidad del amparista en su comisión, lo que impedía al ad quem absolverlo por falta de prueba.
En lo relativo a la individualización de las penas, la Sala responsable hizo uso correcto de los principios que norman su arbitrio judicial, en términos de los numerales 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues tomó en cuenta que se está ante el delito de encubrimiento por receptación, el cual protege la seguridad jurídica de los bienes en cuanto a la licitud de su procedencia "mismo que fue dañado" por el quejoso, ya que después de la ejecución del delito de robo y sin haber participado en él tenía bajo su esfera de dominio un "monoblock" completo número ... y un medallón con engomado ... con conocimiento de dicha circunstancia al no haber acreditado su lícita procedencia; la forma en que cometió el delito fue en coautoría material; la naturaleza de la acción fue dolosa; el peligro que corrió fue mínimo, dado que sólo tenía la posesión de los objetos multicitados; que los medios utilizados para ejecutar la acción fueron los propios físicos o personales; la causa que motivó al solicitante de amparo a delinquir fue el obtener dinero, la magnitud del daño al bien jurídico protegido se considera mínimo; que el comportamiento posterior del impetrante de garantías con relación al delito fue negar los hechos que se le imputan; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del evento delictivo se encuentran acreditadas; al momento de cometer el delito se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; dijo que su fecha de nacimiento es ... no tenía apodo, originario de ... con domicilio en calle ... número ... colonia ... delegación ... código postal ... habla el idioma ... tenía ... años de edad, su estado civil era ... no pertenecía a grupo ... ocupación ... con un ingreso económico promedio de ... semanales con ... dependientes económicos, religión ... sus padres se llaman ... sabe leer y escribir, cursó el segundo semestre de bachillerato, no fumaba tabaco comercial, no ingería bebidas embriagantes, no era adicto a ningún tipo de droga o enervante, su diversión favorita era ver y jugar fútbol, no había padecido alguna enfermedad venérea o contagiosa; no había estado detenido, lo que se acreditó con su ficha signalética (fojas 271 a 273) y el informe de no anteriores ingresos a prisión (foja 265), desprendiéndose de su estudio de personalidad (fojas 303 a 305) con un pronóstico instrainstitucional favorable, si es que asume normas, extrainstitucional, favorable si aprende de la experiencia, crimino-diagnóstico de capacidad criminal media, adaptabilidad social media, e índice de peligrosidad bajo. Por tanto se le consideró como primodelincuente.
Circunstancias que permitieron al ad quem estimar al quejoso un grado de culpabilidad "mínimo"; por lo que atendiendo a que en el dictamen en materia de valuación emitido por el perito de la defensa, relativo a los objetos materia del delito, se determinó que tenían un valor comercial de dos mil setecientos pesos, experticial que valoró en términos del artículo 254 del código procesal de la materia y fuero, valor de los objetos que no excedía de quinientas veces el salario mínimo en la fecha de los hechos (dieciséis de julio de dos mil cuatro) que era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, por ende, la pena correspondiente es la prevista en el artículo 243, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que le impuso las penas de dos años de prisión y cincuenta días multa, equivalente a dos mil doscientos sesenta y dos pesos, conforme al citado salario mínimo.
De ahí que sea infundado el décimo primer concepto de violación, relativo a que la pena privativa de libertad impuesta no esté fundada y motivada, ya que estima el quejoso que los elementos no son "aptos" ni suficientes para una sentencia condenatoria de esa magnitud, pues la Sala responsable conforme a su arbitrio judicial impuso la pena condigna, tomando en consideración lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que al haber realizado una correcta individualización de la misma, el que se le haya impuesto la mínima no resulta violatorio de garantías.
Fue correcto que la Sala responsable precisara que la pena de prisión la deberá compurgar el amparista en el lugar que designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, conforme lo disponen los artículos 2o., fracción V y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, con abono del tiempo que estuvo en detención preventiva, del dieciséis de julio al veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, cómputo que deberá hacer la autoridad ejecutora en su oportunidad.
También fue legal la determinación respecto a que la sanción pecuniaria la pagará el quejoso en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para que en su oportunidad sea destinada al Fondo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, pues así se advierte del artículo 41 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Se ajustó a la legalidad la Sala responsable al condenar al solicitante de amparo a la reparación del daño, pues existe solicitud del Ministerio Público al respecto, consistente en restituir el "monoblock" número ... y "medallón" con engomado ... a quienes acrediten ser propietarios de los mismos, y que tuviera por satisfecha dicha pena pública por haberse recuperado tales objetos; así como que lo absolviera de la reparación del daño moral y resarcimiento por perjuicios ocasionados, por no existir bases para su cuantificación.
También actuó legalmente el ad quem, al conceder al solicitante de amparo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no obstante que el artículo 89, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal permite la concesión de los sustitutivos o de la suspensión condicional de ejecución de la pena, pero no de ambos, no existió inconformidad del Ministerio Público respecto a la determinación en este sentido realizada por el a quo; por tanto, se le fijaron tres mil pesos para gozar de tal beneficio, cantidad que es inferior a la que exhibió para garantizar sus obligaciones procesales en razón de la causa de la que deriva la sentencia combatida (siete mil pesos).
SÉPTIMO. En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías del quejoso.
Lo anterior es así, habida cuenta que la determinación de la responsable ordenadora, relativa a que con fundamento en el artículo 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, concedió al quejoso el sustitutivo de la pena privativa de libertad por trabajo en favor de la comunidad, detalló en qué consistiría, y adujo que no excederá del número de días sustituidos, setecientos treinta "debiéndose disminuir los días que ha estado privado de su "libertad preventivamente", pero no precisó los días de prisión preventiva que debían descontarse, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, y 33, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, corresponde a la autoridad judicial efectuar el cómputo respectivo al momento de dictar la sentencia y señalar de manera precisa cuántos son los días de prisión preventiva que deberán descontarse; por tanto, debió precisar que debían computarse a partir del dieciséis de julio de dos mil cuatro al veinticuatro de septiembre del mismo año, fecha esta última en que el amparista obtuvo su libertad provisional bajo caución (folio 405), esto es, deberán descontarse setenta y un días de prisión preventiva.
Por otro lado, también fue violatoria de garantías la determinación del tribunal de apelación en la que señaló: "No pasa inadvertido para esta alzada que el Juez de los autos no suspendió de manera expresa los derechos políticos de los sentenciados y sólo se limitó a señalar que se comunicara la resolución apelada a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Distrito Federal, para hacerle del conocimiento la sentencia, misma determinación que es incorrecta, dado que corresponde a la autoridad judicial imponer esa suspensión de derechos políticos en todos los casos, como consecuencia necesaria de la pena de prisión, como se desprende de los artículos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal, además de que el Ministerio Público lo solicitó en sus conclusiones acusatorias y, de ningún modo, puede quedar a cargo de la autoridad electoral decretar esa suspensión, porque a ésta le corresponde exclusivamente la ejecución respectiva, motivos por los cuales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del código procesal penal, se le hace esta observación al Juez Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, licenciado ... para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones legales. En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo previsto en los numerales 57 fracción I y 58 del Nuevo Código Penal, así como en los diversos 35 y 38, fracción III, de la Constitución Federal, se suspenden los derechos políticos de los sentenciados ... la cual comenzará a contar a partir de que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta que les corresponde, ya que esa suspensión es consecuencia necesaria de la sanción privativa de la libertad y su imposición por esta alzada no es violatoria de garantías de los enjuiciados, por tal motivo deberá enviarse el oficio correspondiente a la autoridad electoral, para los fines de su competencia."
Ello es así, pues el Juez de la causa sólo ordenó se comunicara la resolución apelada a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Distrito Federal, para hacerle del conocimiento la sentencia, se itera, sin suspender a éste sus derechos políticos, sin que se soslaye que para ello citó los artículos 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues fue para fundamentar tal decisión; de ahí que el tribunal de segunda instancia con dicha determinación perjudicó al amparista, pese a que el agente del Ministerio Público no interpuso el recurso de apelación.
En esas condiciones, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos de que la Sala responsable, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada, como son la acreditación del cuerpo del delito de encubrimiento por receptación, así como la plena responsabilidad penal del amparista en su comisión, y la individualización de la pena impuesta, dicte una nueva sentencia donde siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: establezca que a las jornadas de trabajo a favor de la comunidad que sustituirán la sanción restrictiva de libertad, deberán descontarse los citados setenta y un días de prisión preventiva y deje sin efecto la suspensión de los derechos políticos del amparista y, en su lugar, sólo se envíe copia certificada a la autoridad electoral para su conocimiento, como lo señaló el Juez de la causa.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, por no haberse reclamado por vicios propios.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al director general de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Quincuagésimo Segundo Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la referida autoridad responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis González (presidente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y Enrique Escobar Ángeles.
- Considerando
- Artículo Corresponde A La Dirección General De Prevención Y Readaptación Social
- Artículo Corresponde A La Dirección De Ejecución De Sanciones Penales
- En Declaración Preparatoria Ratificó Su Ministerial Sin Manifestar Algo Más Foja
- En Declaración Preparatoria Ratificó Su Versión Ministerial Sin Agregar Algo Más Foja
- Quinto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Esencialmente Los Siguientes
- Invocó La Tesis Prueba Testimonial Testigos Presenciales Su Idoneidad
