AMPARO DIRECTO 60/92. FIDELIA CORTAZAR CAMPOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien El Artículo Del Citado Código Establece
"El juez, al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos en el Código para cada delito, apreciando la personalidad del inculpado, su peligrosidad, los móviles del delito, los daños morales y materiales causados por el mismo, el peligro corrido por el ofendido o el propio inculpado, la calidad del primero y sus relaciones con el segundo, y las circunstancias de ejecución del hecho."
El juez ordenará de oficio la realización de los estudios indispensables tendientes a una correcta individualización de la pena.
A su vez el artículo 320 fracción I, del Código Penal establece que se impondrán al que cometa el delito de despojo, de tres a cinco años de prisión y de cinco a trescientos cincuenta días multa.
De la relación anterior se colige que la individualización de la pena considerada por la Sala responsable, resulta ajustada a derecho, pues para tal efecto se siguieron los lineamientos que establece el artículo 59 transcrito, tomándose en consideración las características personales de la sentenciada, los daños materiales causados, determinándose la temibilidad de ésta, que el juez estimó entre la mínima y la media, con tendencia a la primera, imponiéndole dicha Sala una pena privativa de libertad a la sentenciada de un año seis meses de prisión y multa de cincuenta días de salario mínimo vigente al momento y lugar de los hechos y se le condenó al pago de la reparación del daño consistente en restituir íntegramente el inmueble objeto del juicio.
La pena impuesta es menor a la que le correspondería a la quejosa conforme al aludido artículo 320 fracción I, y de acuerdo a la temibilidad advertida en la procesada; por lo tanto, no es violatoria de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 181, publicada a fojas 390, del apéndice y tomo referidos, que dice:
"PENA INDIVIDUALIZACION DE LA. El juzgador no viola garantías ni hace incorrecto uso del arbitrio judicial que la ley le concede, cuando la pena impuesta al autor del delito de robo, corresponda al mínimo de la pena que como sanción establece el artículo 370 del Código Penal Federal, ya que aquélla no se apartó del principio de adecuación, en función del bien jurídico que tutela el tipo y porque toma en cuenta la personalidad del autor."
En consecuencia, habiendo resultando infundados los conceptos de violación aducidos, y no advirtiéndose cuestión alguna que deba hacerse valer de oficio en beneficio de la quejosa, conforme a lo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.