AMPARO DIRECTO 60/92. FIDELIA CORTAZAR CAMPOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación aducidos por la quejosa, debe señalarse que la sentencia reclamada cumple con las garantías individuales, de seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de las constancias existentes en la causa penal número 145/90, se acredita plenamente el cuerpo del delito de despojo, así como la responsabilidad penal de la hoy quejosa en la comisión de dicho ilícito, por el que se siguió causa penal en su contra.
En efecto, el cuerpo del ilícito referido, en términos del artículo 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se tiene por comprobado, por cualquier medio probatorio legal que acredite los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la Ley Penal.
Establece el artículo 320 fracción I, del Código Penal que: "Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y de cinco a trescientos cincuenta días multa: I. Al que de propia autoridad y sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca."
La existencia de los elementos materiales antes descritos, en el caso concreto, quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:
Denuncia presentada por JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ el siete de febrero de mil novecientos noventa, quien manifestó que es propietario y poseedor del lote de terreno ubicado en Oriente 32 letra "A", Lote Número 4 de la Manzana 38, de la colonia Providencia, Valle de Chalco, México, según constancia ejidal que le fue expedida por el Ejido de Tlapacoya, Municipio de Ixtapaluca, México, y donada a su favor el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete por RUBEN VILLAFUERTE GODINEZ; que reside en ese domicilio desde febrero de mil novecientos ochenta y ocho aproximadamente; que sale de su domicilio a las cinco horas y durante el día deja solo por tener que ir a trabajar y regresa entre las diecinueve y veinte horas; que el día anterior a su declaración no fue a trabajar para dedicarse a realizar los trámites de su terreno en las oficinas de "CORETT" en el Distrito Federal; que al llegar a su domicilio se percató que se encontraba ocupándole una persona que ahora sabe responde al nombre de FIDELIA CORTAZAR CAMPOS en compañía de dos jóvenes; que al preguntarles sobre qué hacían en ese lugar, ellos le respondieron que ahí vivían y que era su terreno; que el denunciante observó que sus pertenencias que había dejado en su cuarto estaban fuera del mismo, en otro diverso que carece de techo por no estar terminados los muros; que entre otras pertenencias, tenía un catre plegadizo con su colchón, sus cobijas, bracero, trastos de cocina, botes para acarrear agua y unos aún con agua, herramientas, pantalones, camisas, playeras, tenis; que su terreno lo tiene cercado con alambre de púas en su frente y en el lado norte sin puerta hacia la calle. Agregó el declarante que invitó a FIDELIA CORTAZAR CAMPOS y a sus acompañantes a ir a la Delegación de la colonia y aclarar el problema; que ya estando delante del delegado, éste al revisar las constancias le hizo saber a la acusada que había hecho mal en meterse rompiendo el candado y la cadena que cerraba el cuarto del declarante y haberse introducido sin consentimiento de éste, que su constancia no era original, que las firmas estaban falsificadas; que delante del delegado FIDELIA CORTAZAR CAMPOS se comprometió a desocupar el terreno y cuarto mencionados; regresaron a su casa, pero que al llegar el esposo de la indiciada le dijo al de la voz que no se iban a salir porque era de ellos el terreno y que ahí continúan las citadas personas.
2. Fe de documentos otorgada por el Ministerio Público a la constancia exhibida por el denunciante, consistente en el original de la adjudicación de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y dos; en el cual se asienta que el Comisariado Ejidal de Tlapacoya, Municipio de Ixtapaluca, México, hace constar que MARIANO MERCADO es el titular de la parcela número seis primer corte, quien cede los derechos de una fracción de la misma a RUBEN VILLAFUERTE GODINEZ; y al reverso de esta última persona consta la cesión de los derechos del título referido en favor de JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
3. La inspección ocular del inmueble mencionado por parte del agente del Ministerio Público, quien en ese acto interrogó a los vecinos del lugar MOISES CABRERA CASTAÑEDA Y EVA MEDRANO, los que le manifestaron conocer al denunciante por vivir en el terreno inspeccionado; el representante social dio fe de que dentro de la construcción existente en el terreno salió una persona quien dijo llamarse FIDELIA CORTAZAR CAMPOS, siendo señalada por JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, como la misma que le invadió y desposesionó de su terreno se asentó también, que al entrar a la construcción mencionada se apreciaron: un catre plegadizo con colchón y cobijas, un anafre, utensilios de cocina botes para agua, herramientas, indicando el denunciante que todos esos objetos son de su propiedad.
4. La declaración de la procesada FIDELIA CORTAZAR CAMPOS, quien manifestó que el día anterior a su declaración siete de febrero de mil novecientos noventa, la declarante y el señor con quien vive RAUL VELAZQUEZ VILLEGAS, se metieron al terreno de donde fue llevada al centro de Justicia; que para entrar a ese inmueble la declarante y su esposo tuvieron que cortar la cadena con que estaba cerrada la puerta del cuarto que hay en ese lugar, y para ello utilizaron una cegueta; que en un "diablo" acarreó las cosas que metió a ese lugar, tales como una cama, una estufa y un tanque de gas, entre otras cosas; que la cadena y el candado con que estaba cerrada la puerta la arrojó a un pequeño cuarto sin terminar; que la declarante procedió a sacar del interior del cuarto todas las cosas que en él había, siendo un catre plegadizo, botes para agua, incluso uno estaba lleno; herramientas, una anafre y maderas, que todo eso lo puso en el cuarto sin techar y que para entrar tuvo que trozar la cadena que aseguraba la puerta; que como a las catorce horas con treinta minutos de ese día se presentó en el lugar una persona que ahora sabe se llama JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, quien le preguntó a la declarante que qué hacía ahí y ella le respondió que ya se iba a quedar en ese lugar porque ya era su terreno, que esa persona le dijo que él vivía ahí y la emitente le dijo que no era verdad porque le habían informado que él se iba a quedar algunas veces pero no vivía y que la de la voz tiene papeles; que al no ponerse de acuerdo se fueron a la Delegación; que la declarante tiene conocimiento que ese lote es el número 30 de la Manzana 32-A de la calle Oriente, sin saber el número, en la colonia Providencia, Valle de Chalco, México, ya que así lo tiene asentado en sus documentos que le entregó RAMON GUTIERREZ MENDEZ el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; que la declarante no conoce a ese señor RAMON, sino que quien hizo el trato con él fue su esposo; que esa persona les vendió el terreno en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS; pero por enfermedad no se fueron a vivir de inmediato al terreno, sino que se fueron a vivir a Anenecuilco, Morelos, y por vecinos supieron que una persona se estaba quedando en el cuarto y terreno de la declarante, por lo que decidieron ocupar el inmueble y así lo hicieron el día anterior. Esta declaración fue ratificada en todas sus partes al rendir la acusada su declaración preparatoria.
De los anteriores medio de prueba, analizados y valorados en su conjunto, se concluye que los elementos materiales del cuerpo del delito de despojo se encuentran acreditados, pues la quejosa de propia autoridad y sin derecho, ocupó el seis de febrero de mil novecientos noventa, un inmueble ajeno ubicado en la calle Oriente 32 letra "A" Lote Cuatro, de la Manzana Treinta y Ocho, en la colonia Providencia, Valle de Chalco, México, no obstante que no le pertenece.
Por otra parte, la responsabilidad penal de la hoy peticionaria de garantías en la comisión del ilícito que se le imputa quedó plenamente acreditada con los mismos elementos probatorios que sirvieron de base para tener por acreditado el cuerpo del delito de despojo, consistentes en: a) Denuncia presentada por JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ; b) Fe de documentos otorgada por el Ministerio Público a la constancia de posesión expedida por el Ejido de Tlapacoya, Municipio de Ixtapaluca, México, cedida a JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ; c) Inspección ocular realizada por el representante social al inmueble materia del despojo; d) Declaración rendida ante el Ministerio Público y en preparatoria por la hoy quejosa FIDELIA CORTAZAR CAMPOS.
De la relación y concatenación de las probanzas referidas, por su enlace lógico y jurídico se concluye que en el caso concreto, se acreditó plenamente la responsabilidad penal de la peticionaria de garantías, en la comisión del ilícito de despojo que se le imputa; ya que a través de dichas pruebas se adquiere la convicción de que la sentenciada de propia autoridad y sin derecho ocupó el seis de febrero de mil novecientos noventa un inmueble ajeno ya descrito con anterioridad.
En efecto, quedó acreditado plenamente que la ahora quejosa en compañía de dos personas, se introdujo al mencionado inmueble que poseía JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ rompiendo la cadena con que estaba cerrada la puerta de entrada, desocupó uno de los cuartos, pasando las pertenencias del denunciante a otro sin techo y se instaló en el primero.
No desvirtúan los elementos de prueba mencionados la declaración de los testigos de descargo VIRGINIA CAMPOS TORRES Y JORGE VELAZQUEZ TORRES, toda vez que con sus atestados no se desvirtúa la posesión que dijo tener el denunciante, del terreno materia del despojo, y porque ellos afirman que la ahora quejosa y su esposo viven ahí desde un año antes de su declaración que fue rendida el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, lo que se contradice con lo sostenido por la propia acusada, ya que ésta manifestó que ocupó el inmueble un día anterior a su declaración, es decir, desde el día seis de febrero de mil novecientos noventa, confesando que tuvo que romper una cadena para introducirse y sacar las pertenencias de JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ.
Tampoco resta valor a los elementos probatorios ya aludidos, las documentales que la ahora peticionaria de garantías ofreció, consistentes en la autorización de contrato con la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, ambas de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, recibos de pago predial realizados el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno; toda vez que estos documentos son de fecha posterior al siete de febrero de mil novecientos noventa, en que hizo la denuncia, aparte de que con estos documentos no se acredita que la sentenciada haya tenido la posesión del referido inmueble con anterioridad a esa fecha.
Tampoco favorece a la quejosa la constancia de adjudicación expedida por el Ejido de Tlapacoya, del Municipio de Ixtapaluca, México a nombre de JOSE RAMIREZ PALMA, titular de "la parcela 4, Recompensa de P-17" cedida a FIDELIA CORTAZAR CAMPOS el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho porque como la figura delictiva del delito de despojo tutela la posesión aun suponiendo que la impetrante haya comprado el citado terreno y sea la verdadera propietaria del inmueble, con esa circunstancia no se desvirtúa como ya se dijo, la posesión que ostentaba el denunciante ni se acredita que la oferente haya poseído el inmueble, sino quedó demostrado que esto sucedió hasta un día antes de rendir su declaración en indagatoria.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 94 y la primera tesis relacionada con la misma, publicadas a fojas 209 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, que dicen:
"DESPOJO, NATURALEZA DEL. El despojo, más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela la posesión de un inmueble."
"DESPOJO. El delito de despojo implica un ataque a la posesión y de ninguna manera se refiere a los derechos de propiedad. Consecuentemente, no es necesario que el ofendido sea propietario y compruebe sus derechos de dominio, sino que es bastante que el sujeto activo se apodere del inmueble en las condiciones que fija la ley penal para que se integre el delito."
Ahora bien, como conceptos de violación manifiesta la quejosa que se viola en su perjuicio el artículo 320, fracción I, del Código Penal, al no haber hecho la responsable una valoración de las pruebas existentes en autos, en relación con los artículos 128, 267, 268 y 265, del Código de Procedimientos Penales pues de hacerlo se hubiera llegado a la conclusión que no se configuró el cuerpo del delito de despojo.