AMPARO DIRECTO 60/92. FIDELIA CORTAZAR CAMPOS.
Fecha: 01-Ene-1917
También Es Infundado Este Argumento
Se destaca que el juez de primera instancia resolvió: "II. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. En uso de las facultades que al juzgador le confiere el artículo 59 del Código Penal a fin de fijar el Quantum justo dentro de lo establecido por el artículo 320 del mismo ordenamiento pasamos al análisis de las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del delincuente, encontrando así que FIDELIA CORTAZAR CAMPOS, es una persona de 24 años, mexicana, vive en unión libre, con instrucción escolar secundaria, dedicada a las labores del hogar, no ebria el día de los hechos, delincuente primaria, y por lo cual estimamos su peligrosidad entre la mínima y la media con tendencia a la primaria de las nombradas, y considerando asimismo que el móvil del delito lo fue el creer que se tiene algún derecho sobre el inmueble, que los daños morales y materiales causados por la misma fueron regulares, que el peligro corrido entre las partes fue mínimo, que no existe ninguna relación entre las partes, y las circunstancias de ejecución del hecho; se estima justo imponerle una pena privativa de libertad de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION y multa de cincuenta días de salario mínimo vigente al momento y lugar de los hechos, la cual es equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS, a la amonestación pública para que no reincida, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena corporal impuesta mediante el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS, el cual es equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente al momento y lugar de los hechos, la que deberá de entregar al Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro del término de quince días posteriores a que esta resolución cause ejecutoria, en caso de insolvencia para el pago de la multa impuesta se substituirá por cien días de trabajo en favor de la comunidad, conforme lo disponen los artículos 27 y 41 del Código represivo, se condena a la sentenciada al pago de la reparación del daño consistente en restituir íntegramente el inmueble objeto de los presentes."
La autoridad responsable resolvió que en el considerando segundo de su sentencia el a quo da cumplimiento a lo establecido por el artículo 59 del Código Penal, al tomar en consideración, tanto las circunstancias del delito, que son las que se desprenden de los autos, así como las del delincuente y de manera preponderante, que no existe relación entre las partes, estimando correcta la peligrosidad advertida por el juzgador, que ubicó entre la mínima y la media, con tendencia hacia la primera por la forma en que se suscitaron los acontecimientos por lo que confirmó la imposición de la pena privativa de la libertad de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION y multa equivalente a CINCUENTA DIAS SALARIO MINIMO, y concediéndosele el beneficio de la conmutación por el pago de una cantidad semejante, considerando que además de no causarle agravio le favorece.
De lo anterior se infiere que respecto a las circunstancias objetivas y subjetivas del delincuente que consideró el a quo, la Sala las estimó correctas.