AMPARO DIRECTO 608/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 608/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

De Manera Esencial El Impetrante Del Amparo En Su Referido Único Concepto De Violación Sostiene

"... los delitos de violación son precisamente de realización oculta, máxime que la menor realiza la imputación pero, precisamente, para poder comprobar en forma fehaciente y sin lugar a dudas que dicha violación existió, era menester realizar la prueba de ADN y verificar si el niño es o no hijo de mi defendido. No, no no (sic) estoy diciendo que para que se configure el delito de violación es necesario que se dé un producto de la misma, no, y de ninguna manera, entiendo perfectamente que basta con el solo ayuntamiento carnal para que se dé el delito, únicamente estoy analizando desde el caso concreto en estudio, es decir, la menor aduce: ‘... que yo no había tenido relaciones sexuales con ningún muchacho sino hasta ahora que me violó mi padrastro ...’ y ‘... y el que me violó fue mi padrastro **********, y ahora tengo dos meses de embarazo ...’, es decir, sólo se sigue la idea, si nadie había tenido relaciones sexuales con la víctima, y ella misma señala que sólo su padrastro la había violado y que por eso estaba embarazada; lógico es que el menor necesariamente, al ser producto de la violación, tiene que coincidir con sus características genéticas con mi defendido; ahora bien, si la menor niega a hacerse la prueba, si la menor no quiere que se sepa la verdad, es claro que cobra fuerza la negativa de mi defendido, es claro que no existió tal violación imputada, y si bien es cierto que existe el embarazo, éste es producto no de una violación, sino de una relación que la menor tuvo con su novio como lo confiesa la propia madre cuando señala: ‘y yo le pregunté a mi hija ********** de quien era el producto que iba a tener, y primero me decía que de un muchacho que vive en ********** ...’; y como lo sostiene mi defendido en su declaración que inclusive se transcribe en la sentencia recurrida que dice: ‘que me faltó declarar sobre los hechos, que yo siempre le llamé la atención a la menor delante de su mamá diciéndole siempre que no anduviera dándole cavidad (sic) a los jóvenes de junto, porque son puros carreteros y mariguanos (sic), y yo le dije a la menor que si se quería casar con alguna de estas personas que no eran buenos, y ella enojada siempre me mal contestaba, y quiero manifestar que el muchacho ********** me dijo en una ocasión que que; (sic) la había encontrado haciéndole (sic) el amor a la menor en la cama de su propia hermana de ********** que se llama **********, que la persona que le hacia el amor en esa ocasión era un gordo que le dicen ********** y en esos tiempos estaba yo trabajando en Mandinga, yo y su hermano de la menor de nombre **********, y en esos tiempos la chamaca aprovechó su libertad de que yo no estaba en la casa, también la menor anduvo con un tal **********, ella misma me dijo y a su mamá también le dio a saber que estaba embarazada de un chamaco que conoció en ********** de tal manera que yo me puse muy enojado con ella, desde entonces yo empecé a hacer (sic) más drástico con ella, porque fue lo primero que se le dijo que no fuera a cometer algún error y fue lo primero que hizo, por lo tanto, yo pido que manden a traer a ********** para que declare sobre los hechos, porque él se daba cuenta de todos los pasos de su hermana y a una amiga de ella que se llama **********, prima de **********, ella también me dijo que no puede ser que usted haya cometido ese delito porque ella me confesó que fue un muchacho de ********** ...’. Dicho de otra forma, tenemos en estudio un ilícito de realización oculta, tenemos un principio in dubio pro reo que nos obliga a hacer lo más favorable al reo, las circunstancias entonces nos indican que ante la negativa del reo, la única forma de saber con certeza la verdad histórica de los hechos, dadas las circunstancias especiales de este caso en específico, es la realización de la prueba del ADN, y entonces tenemos una negativa de la víctima a concurrir a la realización de la prueba; luego entonces, si cuando se trata de delitos culposos en tránsito de vehículos, la jurisprudencia nos autoriza a tomar prestada la reglamentación laboral para el cálculo de la probable indemnización en el caso de homicidio imprudencial (730 días de salario mínimo vigente en la zona, más 60 días de salario mínimo como gastos funerarios) entonces también podemos pedir prestada la jurisprudencia civil y aplicarla al caso que es aquella que establece que ante la negativa del probable a practicarse tal prueba se engendra la presunción legal de que existe la filiación, lo que razonado a contrario sensu implica que si en el caso la víctima se niega a que el producto de su embarazo se le practique la prueba, se debe engendrar la presunción de que no existe la filiación, y siguiendo la idea, que el producto no es hijo del reo, y que es falso que no tuviera relaciones sexuales con otra persona y que es falso también el hecho de la violación que imputa a mi defendido ..."

Efectivamente, aparece en la causa penal ********** instruida en contra de **********, que mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho (visible a fojas cincuenta y uno, y cincuenta y dos de la causa penal del caso), su defensor voluntario del acabado de nombrar, aquí quejoso, entre otras pruebas, ofreció el dictamen de identificación genética a efecto de que la doctora Rosa María Valencia Sánchez, practicara los exámenes pertinentes tanto a la pasivo como al producto de la gestación, a efecto de determinar si verdaderamente aquél había sido engendrado por el aquí solicitante del amparo en alguna de las dos ocasiones que ********** afirmó le impuso la cópula.

Solicitud de la defensa que fue acordada mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, al tenor siguiente:

"... en relación con el inciso ‘d’, a fin de proveer lo conducente, requiérase a la menor ********** por conducto de su representante legal y al procesado ********** **********, a fin de que manifiesten si dan su consentimiento para que les sean tomadas muestras de identificación genética en términos del artículo (sic) 228 y 229 del antisocial antes citado, y con el resultado dése nueva cuenta, señalándose para el desahogo de dicha prueba el mismo día diez de diciembre ...’

A foja cincuenta y nueve vuelta de la causa penal del caso, aparece que cuando ********** compareció ante el Juzgado Tercero de primera instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz (lo cual hizo el precitado diez de diciembre de dos mil ocho), a fin de ser requerida para otorgar o no el consentimiento de que le fueran tomadas muestras de identificación genética a la menor agraviada **********, aquélla, contestó:

"... Enterados y por parte de la señora **********, en representación de la menor agraviada, dijo, que no doy mi consentimiento por el momento, mejor cuando nazca la niña, porque va (sic) hacer niña ..."; mientras que en esa misma diligencia el inculpado, manifestó:

"... que toda vez que la representante de la menor agraviada no da su consentimiento para el estudio, estoy de acuerdo que el mismo se realice una vez que el producto haya nacido."

Asimismo, a foja setenta de la aludida causa penal, aparece una nueva promoción del defensor del ahora quejoso, en la cual insistió en el ofrecimiento de la prueba pericial en materia genética a la que se ha hecho referencia con antelación; precisando al efecto en la parte conducente de tal ocurso:

"... requiriendo previamente a la madre de la menor **********, para que presente ante este tribunal al menor para que le hagan la prueba pertinente, en razón de que la misma agraviada en fecha de diciembre, manifestó su consentimiento de que una vez que naciera el producto del asunto que hoy nos ocupa (sic), o sea el recién nacido, estaba de acuerdo que se realizara el examen de paternidad."

Escrito al cual recayó el proveído de trece de abril de dos mil nueve (visible a foja sesenta y ocho vuelta de la causa penal multireferida), que a la letra dice:

"Visto el escrito con que me da cuenta la Secretaría de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes, y dada la petición del defensor voluntario para poder estar en condiciones de proveer la misma, requiérase al procesado de mérito tras las rejas de este juzgado para que manifieste si está o no de acuerdo en que se lleve a cabo la prueba pericial de ADN que ofrece su defensor; lo anterior de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales, fijándose para tal efecto las once horas del día quince de los corrientes y, con el resultado, déseme nueva cuenta ..."

A foja setenta y dos (frente) es visible la diligencia de quince de abril de dos mil nueve, en la cual se aprecia que al ser requerido en los términos del proveído últimamente transcrito, **********, manifestó: