Que Estoy De Acuerdo En Que Se Realice La Prueba Pericial De Adn Que Ofrece Mi Defensor
Del mismo modo, a fojas setenta y dos vuelta de la causa penal a la que se ha venido haciendo referencia, aparece el proveído que emitió el Juez Tercero de primera instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el veintiocho de abril de dos mil nueve, en cuya parte conducente se estableció:
"... debiendo de requerir de nueva cuenta a la menor agraviada ********** conjuntamente con su señora madre **********, en su carácter de representante, toda vez que si bien es cierto que mediante diligencia de fecha diez de diciembre del año dos mil ocho, dieron su consentimiento para que se lleve a cabo la prueba de identificación genética, también lo es que manifestaron que una vez que naciera el producto; por lo tanto y, toda vez que se ignoran las consecuencias del alumbramiento, llévese a cabo la diligencia de requerimiento que en derecho proceda para que tanto la menor como su representante manifiesten si están o no de acuerdo en que se lleve dicha prueba pericial, señalándose para tal efecto las once horas del día dos de mayo del año en curso."
Consultable a fojas setenta y tres vuelta de la causa penal tantas veces mencionada, aparece la diligencia de requerimiento realizada a ********** y a la menor agraviada (la cual se verificó el seis de mayo de dos mil nueve), en la que consta lo que sigue:
"... que como representante de mi hija agraviada no estoy de acuerdo en que le realicen a mi nieta la prueba pericial de ADN que ofrecen, ya que él deshonró a mi hija y yo le creo más a mi hija que a cualquier prueba sin tener nada más que manifestar. Asimismo, en uso de la palabra la menor agraviada dijo, que no estoy de acuerdo en que le realicen la prueba pericial de ADN a mi menor hija, ya que como dije este señor sí me violó ..."
Posteriormente (como es visible a foja setenta y cuatro de la causa penal de que se trata), el doce de mayo de dos mil nueve el Juez Tercero de primera instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, dictó el proveído siguiente:
"... asimismo se ordenó requerir a las ciudadanas ********** y **********, en su carácter de representante y agraviada, respectivamente, para que manifestaran si estaban o no de acuerdo en la realización de la prueba pericial citada, diligencia que se llevó a cabo en fecha seis de los corrientes, en la cual se observa que la ciudadana ********** no da su consentimiento para que se lleve a cabo dicha prueba, así como también la menor agraviada en consecuencia de ello, y toda vez que no hay pruebas que recabar en la presente causa penal y que ha vencido el término de ampliación de instrucción que le fuera concedido por dos meses más, al defensor voluntario, de conformidad con el artículo 163, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor, se declara cerrado el periodo de instrucción."
Proveído este último que se combatió por el abogado defensor del ahora impetrante del amparo, a través del recurso de revocación contenido en el documento presentado ante el Juez de primera instancia, el veintiséis de mayo de dos mil nueve; resolviéndose ese medio de impugnación mediante auto de veintiocho de mayo siguiente, que puede verse en la foja setenta y seis, frente, de la causa penal tantas veces citada, el cual, literalmente, establece:
"Una vez que el suscrito juzgador se ha impuesto de los autos que integran la causa penal, así como de los agravios que hace valer el inconforme, se considera que los mismos resultan insuficientes para provocar la revocación solicitada, en virtud de que el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor establece que para ser practicada una prueba de índole genética se requiere el consentimiento de la persona a quien deberá de practicarse, y como en el presente asunto ha sido negado el consentimiento por parte de la menor ********** y su madre **********, quien la representa, fue motivo por el cual (sic) al no existir más pruebas que desahogar en la presente causa penal se ordenó por auto de fecha doce de mayo del año en curso que se declarara cerrado el periodo de instrucción; en consecuencia de lo anterior quedan firmes los autos que por esta vía se combaten al no causar agravio alguno al recurrente."
Posteriormente, la fiscalía formuló las conclusiones acusatorias respectivas y la defensa las propias, dictándose la sentencia en los términos que ya se ha precisado; promoviendo tanto el Ministerio Público como la defensa voluntaria de ********** el recurso de apelación en contra de aquélla; resolución que se modificó para los efectos que han quedado precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
Puntualizado lo anterior, es oportuno insertar el contenido de los artículos 228 y 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz que, en su orden, establecen:
"Artículo 228. Para la práctica de pruebas periciales, el Ministerio Público en la investigación ministerial y los tribunales ordenarán la presentación de documentos, de objetos, de vehículos y de animales.
"Previo su consentimiento, podrá realizarse a las personas la toma de muestras de caligrafía, de voz y de poligrafía, estudios anatomopatológicos, toxicológicos y de identificación genética, muestras biológicas de saliva, orina, filamentos pilosos, sangre, biopsias y exudados. Las que procedan podrán realizarse a cadáveres.
- Considerando
- De Manera Esencial El Impetrante Del Amparo En Su Referido Único Concepto De Violación Sostiene
- Que Estoy De Acuerdo En Que Se Realice La Prueba Pericial De Adn Que Ofrece Mi Defensor
- Al Efecto Se Emplearán Las Técnicas Médicas De Uso Común Autorizadas En La Ley General De Salud
- La Negativa Del Indiciado Constituye Presunción De Culpabilidad
- A Del Inculpado
- Ahora Bien De Lo Hasta Aquí Expuesto Se Evidencia Lo Siguiente
