AMPARO DIRECTO 619/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 619/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Cónyuges Estuviesen Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes

3. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

4. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

En la especie, el tercero perjudicado ... y la quejosa ... manifestaron que se unieron en concubinato en diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Para la figura del concubinato, como lo indica el artículo 291 Ter del Código Civil para el Distrito Federal rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, sin embargo, como el propio legislador lo plasma claramente y destaca en el propio artículo, rigen únicamente, en lo que le fueren aplicables, lo que excluye la aplicación del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal para el caso del concubinato por no encuadrar este último conforme a los requisitos para su aplicación señalados por el legislador, toda vez que el divorcio presupone el matrimonio, no la unión libre, además de que, en esta última, a diferencia del matrimonio, no existe un régimen patrimonial.

En efecto, existe una diferenciación normativa de la regulación de las relaciones patrimoniales surgidas con motivo del matrimonio, respecto del concubinato, las cuales son la sociedad conyugal y la separación de bienes.

La celebración del matrimonio origina, además de los efectos de carácter puramente personal, consecuencias patrimoniales. La ayuda mutua que se deben los esposos está implícita en la obligación que ellos tienen de proporcionarse alimentos, lo cual constituye el mínimo de todo régimen patrimonial de dicho vínculo.

De esta manera, surgen en la relación matrimonial, en derredor del aspecto financiero, algunas cuestiones que precisamente son materia de la reglamentación patrimonial, como lo es la situación de los bienes presentes y futuros de los consortes.

El tratamiento de esta materia ha sido cambiante y responde a la diversa conciencia social que en el tiempo y el espacio se ha formado en torno al papel de la familia y especialmente de la mujer.

Resulta innegable que la esencia misma de los regímenes patrimoniales del matrimonio es una, la de ser parte integrante de la relación que le da vida y que tiene como finalidad la atención de las cargas matrimoniales en el aspecto económico. En este sentido, es común a toda clase de régimen patrimonial el interés de la familia, de tal suerte que las normas sobre la materia son de interés público, al ser de dicha naturaleza las cuestiones familiares.

Esta diversidad, debe tenerse en cuenta con especial cuidado para los efectos de solucionar cualquier problema que se suscite respecto del régimen patrimonial del matrimonio, en tanto que debe atenderse precisamente al sistema normativo que lo contemple, así como al medio en que tiene vida pues, de lo contrario, se podría incurrir en apreciaciones generales indebidas.

Así, en nuestro medio jurídico, se impone tomar en consideración que dada la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en la materia civil, dentro de los límites constitucionales y que, por ello, específicamente en relación con el régimen patrimonial del matrimonio, se advierten distintas soluciones en el mosaico jurídico nacional que conforma nuestro sistema legal.

En estas condiciones, la solución que se adopte en los problemas suscitados respecto de los regímenes patrimoniales en nuestro medio, así como la invocación de los criterios sustentados en la práctica judicial, deben atender ineludiblemente a la normatividad en la que concretamente se presentan, sin pretender aplicar reglas e interpretaciones que le son ajenas.

En relación con el matrimonio, diversos autores han hecho comparaciones con el concubinato: Jean Carbonnier dice que "el concubinato es con relación al matrimonio, lo que el hecho respecto del derecho". Hoy es frecuente oír esta figura al igual que otras tantas relaciones de hecho que adquieren cada vez una entidad mayor en la vida jurídica.

Debe señalarse que los derechos y obligaciones que se han reconocido a quienes viven en concubinato no se les otorgan por razón de esa calidad, sino en atención a que se encontraron en situación abstracta y éticamente diferente.

En efecto, al comparar ambas uniones, se aduce que se conceptúa al matrimonio como compromiso jurídico público y permanente de vida conyugal, sancionado por el derecho. El compromiso en relación con el concubinato es diferente, es impreciso y surge la duda en cuándo empieza la cohabitación.

No puede haber una prueba definitiva y cierta, debido a la peculiar situación de la pareja y así lo reconoce la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Cuarta Parte, página treinta y nueve, que señala:

"CONCUBINATO, PRUEBA DEL. El concubinato es una unión libre de mayor o menor duración, pero del que no puede obtenerse un conocimiento cierto y verídico en un instante y menos cuando no se penetra al interior de la morada de los concubinos, para cerciorarse de la presencia de objetos que denoten la convivencia común."

Por ley se producen algunos efectos que no constituyen el objeto del concubinato, por no ser éste un acto jurídico. El artículo 291 Quáter del Código Civil para el Distrito Federal, expresa que el concubinato genera entre concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en tal código o en otras leyes. Sin embargo, la igualdad de la pareja no se desprende del concubinato, sino del principio general (artículo 4o. constitucional y 2o. del Código Civil), en el matrimonio precisa igualdad entre los cónyuges (artículos 164, 168 y 172 del Código Civil). El concubinato no genera ninguna relación patrimonial, no hay donaciones especiales, no se genera un estado jurídico y, por tanto, tampoco se genera un estado civil.

En la especie, el problema que se analiza se origina en torno al concubinato, en el que no existe un régimen de separación de bienes previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, sólo para el matrimonio, por lo que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sólo tendrá aplicación para las personas casadas bajo el régimen de separación de bienes, lo cual se comprueba con la documental pública emitida por el Registro Civil denominada "acta de matrimonio", requisito indispensable para el ejercicio de la acción y que no existe en la unión de hecho denominada concubinato.