Por Tanto Es Evidente Lo Infundado Del Concepto De Violación De La Quejosa
Resulta aplicable al caso que nos ocupa, la jurisprudencia por contradicción de tesis citada por la propia quejosa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página ciento siete, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."
De igual modo, para entender la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, es de utilidad la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual obra a página seiscientos veintiséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, que comparte este tribunal, y que a la letra dice:
"CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: ‘Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.’. Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos."
Por otra parte, en el segundo concepto de violación expresado por la quejosa se duele de que la Sala responsable no estudió la parte de sus agravios en la que manifiesta que el Juez de primera instancia no concedió valor probatorio alguno a la testimonial a cargo de ... debido a que dicha persona manifestó tener enemistad con la parte hoy tercera perjudicada, cuando en realidad únicamente manifestó haber sido amenazado de ocasionarle algún mal.
Es fundado, ya que de la sentencia reclamada se desprende que la Sala responsable no se refirió en ninguna parte de su estudio a analizar el anterior argumento, pero inoperante, toda vez que de la audiencia de pruebas y alegatos de dieciocho de mayo de dos mil seis, que obra a fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y uno, se desprende que el testigo ... manifestó tener enemistad con el tercero perjudicado ... por haber sido amenazado por el mismo.
En esa tesitura, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por las razones antes precisadas.
Ahora bien, por lo que hace al punto en que la quejosa asegura que, contrario a lo mencionado por la Sala, no afirmó en sus agravios que con simples indicios se encontraban acreditados los elementos de la acción intentada, ya que sí existían medios de prueba que permitían acreditar los elementos de su acción, es inoperante debido a que, como se explicó previamente, la acción de indemnización entre cónyuges no opera en el concubinato, lo que generó que fueran infundados los conceptos de violación respectivos, en lo que se hacen descansar los que ahora se examinan; de ahí que resulten inoperantes.
Es aplicable la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página mil ciento cincuenta y cuatro, que señala:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
En las narradas circunstancias, al no haberse demostrado la inconstitucionalidad del acto reclamado lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil seis, en el toca de apelación número 1657/2006.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales de ambas instancias al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, contra el voto particular del señor Magistrado presidente Neófito López Ramos, el que se agrega al final de esta ejecutoria, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
