AMPARO DIRECTO 63/2004. MARCIANO CÁNDIDO ARCOS VELÁZQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
OCTAVO. Por cuestión de método, se procede al estudio del concepto de violación vertido por el quejoso, en el que estimó que se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, concepto que este cuerpo colegiado estima infundado por los motivos siguientes.
En efecto, contrario a lo sostenido por el impetrante, la resolución reclamada de la autoridad responsable no violó el contenido del artículo 14 constitucional, ya que sí respetó las formalidades esenciales del procedimiento, que permiten al gobernado defender sus derechos cuando pudieran verse afectados por la emisión de un acto de privación. Estas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada de los derechos del individuo, como protección ante la posibilidad de que determinada autoridad emita un posible acto de privación, a saber:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, en el presente caso, dicho requisito se cumplió mediante la notificación del auto de dieciséis de octubre del año dos mil tres, en el que se admitió a trámite el recurso de apelación, así como del proveído de fecha siete de noviembre posterior, que confirmó la admisión del mismo, constancias de notificación que corren agregadas, respectivamente, en las fojas quince y treinta y ocho del toca de apelación;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, requisito que no se configura en el procedimiento de segunda instancia, al no preverlo la legislación adjetiva;
3) La oportunidad de alegar, la cual se respetó mediante la oportunidad de la apelante de expresar en el escrito presentado el catorce de octubre del año próximo pasado, los agravios que le irrogaba la sentencia de primera instancia, en los que planteó los lineamientos de su defensa; y,
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, como en el caso lo constituyó la sentencia definitiva de nueve de diciembre del año dos mil tres, que constituye el acto reclamado.
Por tanto, es evidente que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento que permitieron al quejoso hacer valer los medios de defensa encaminados a evitar el acto de privación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 47/95, emitida por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 133, del Tomo II, diciembre de 1995, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otro lado, el impetrante sostiene que la resolución que constituye el acto reclamado, no está fundada ni motivada.
El anterior argumento es infundado pues, contrario a lo sostenido por el impetrante, la resolución de nueve de diciembre del año dos mil tres, sí se encuentra fundada y motivada según se advierte de su análisis, la cual cumple con el contenido del artículo 16 constitucional pues, en el caso que nos ocupa, dicha obligación se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que, a juicio de la Sala responsable, no se actualizaran los elementos de la acción intentada y quedara demostrada la reconvención opuesta, quedando claro el razonamiento sustancial al respecto. Cabe destacar que quedaron satisfechos estos requisitos en forma tal que el quejoso conoció la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que pudo controvertir los argumentos aducidos por la autoridad dentro de los conceptos de violación respectivos.
Esto se afirma puesto que la responsable expuso dentro de sus argumentos que estudiaba en su conjunto los agravios expresados por la parte actora apelante, los cuales eran infundados e inoperantes para modificar la resolución de primer grado, y consideró que la misma no infringió el contenido de los artículos 60, 81, 82, 278, 285, 289, 291, 294, 311, 312, 316, 382, 383, 402 del Código de Procedimientos Civiles y 17 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, en virtud de que, contrario a lo sostenido por el entonces apelante, no probó su acción con las pruebas aportadas en el juicio pues, de la confesional a cargo de la demandada, no le beneficia porque el demandado negó haber suscrito el contrato verbal de arrendamiento cuya rescisión se demandaba y que de los restantes medios de prueba se demostraba la acción; que de la testimonial a cargo de Humberto Xavier Ferro Baranda, lejos de beneficiar a los intereses del entonces apelante, le perjudicaba, en atención a que del atesto correspondiente, en concatenación con la diversa testimonial a cargo de Rubén Zamora García y Rocío Alejandra Rivas Robles, se demostraba la existencia de una dación en pago respecto del bien mueble objeto de debate que se celebró el veintiséis de noviembre del año dos mil uno; que de la copia certificada de los medios preparatorios 28/2003, del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, no se desprendía elemento alguno que demostrara la acción pues, en el procedimiento, el demandado negó la celebración del contrato verbal de arrendamiento; que respecto de las documentales consistentes en ocho recibos de pago a una cuenta del demandado, de ellos no se desprendía el concepto por el cual se emitieron ya que eran anteriores a la demanda y a la fecha en que se entregó el bien mueble, que fue el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, por lo que no se acreditaba con ellos el contrato de arrendamiento.
A su vez, la responsable expresó que con las pruebas aportadas por la demandada, de la confesional a cargo del entonces apelante y actor en el juicio de origen, se robustecía la existencia de un contrato de arrendamiento de diecinueve de junio del año dos mil, y no obstante que la actora negó haber entregado de manera voluntaria el mueble objeto de debate, de manera que, con las manifestaciones y aclaraciones realizadas en el desahogo de la confesional, no se demostraba la celebración del contrato de arrendamiento y que, por lo mismo, la demandada hubiera adquirido el vehículo por esa circunstancia; que de la documental privada consistente en el contrato de arrendamiento de equipo para transporte terrestre se demostraba la relación contractual que unía a las partes y que de la adminiculación de los medios de prueba, como son la testimonial a cargo de Rubén Zamora García y Rocío Alejandra Rivas Robles, se demostró que, con motivo de dicha relación contractual, la parte actora dio como dación en pago el vehículo materia de la controversia el veintiséis de noviembre del año dos mil uno; que de los documentos exhibidos relativos al vehículo en disputa en relación con el semirremolque, se demostraba plenamente que se trataba de dos vehículos diferentes e identificables por lo que, de la adminiculación de todos los medios probatorios incluidos la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, llegaba a la conclusión de que la actora no demostró su acción y la demandada sí probó sus excepciones y defensas y acción reconvencional, pues la actora no demostró la realización del contrato verbal y la demandada justificó la dación en pago realizada.
Por otro lado, la Sala expresó que no se había valorado de manera indebida el testimonio del señor Humberto Xavier Ferro Baranda, cuando sostuvo que, si por un lado celebró un contrato de arrendamiento respecto de una caja de transporte, también pudo formalizar el contrato de arrendamiento, por lo que el argumento en cuanto a que la parte demandada estuvo siempre asesorada y que, por lo mismo, se abusó de la parte actora en el contrato de diecinueve de junio del año dos mil (relativo al arrendamiento de un semirremolque) no se encontraba demostrado, máxime que la parte actora disfrutó del mueble dado en arrendamiento hasta el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, en que lo entregó y dio como dación en pago el vehículo objeto de debate por lo que, aun cuando el testigo fuera abogado y hermano del demandado, no se desprendía una conducta ventajosa que pusiera de relieve las diferencias económicas y de conocimiento entre las partes, pues el apelante pudo celebrar los contratos de diecinueve de junio del año dos mil o la propia dación en pago de veintiséis de noviembre del año dos mil uno, de igual manera asesorado o, incluso, negarse a firmar el primero o no llevar a cabo el segundo, por lo que no se le causaba ningún perjuicio en ese sentido.
Señaló también la Sala, que no se le dejó en estado de indefensión al apelante en virtud de que el Juez primigenio valoró todos y cada uno de los medios probatorios existentes en autos y en relación con el argumento vertido en el sentido de que el demandado no acreditó la existencia de un adeudo, ni la cantidad o meses de renta que no se cubrieron con motivo del contrato primeramente celebrado, porque no se podía solicitar el cumplimiento de una obligación que se había extinguido, la declaró improcedente, pues se reconoció el cumplimiento del contrato de diecinueve de junio del año dos mil, cuando se otorgó en dación en pago el tracto camión objeto de la litis y que, de la testimonial ofrecida por el demandado, se demostraba el monto de las rentas y las deudas vencidas, de ahí la acreditación de la dación en pago; de igual forma, citó los criterios aplicables al caso concreto tal como lo realizó al condenar en costas en ambas instancias.
En consecuencia, no le asiste razón al impetrante al considerar que la resolución que constituye el acto reclamado adolece de vicios de forma, ante la ausencia de fundamentación y motivación.
En este sentido es aplicable por identidad de razón, el contenido de la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/43, visible en la página 769 del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Asimismo, se comparte el criterio establecido en la tesis visible en la página 255, Tomo XI, abril de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otro lado, el quejoso sostiene que la autoridad responsable no tomó en consideración los artículos 1803, 1812, 1815, 1816, 1832, 1833, 1834, 2063 y 2968 del Código Civil para el Distrito Federal, argumento que se estima infundado porque la litis en la apelación se integra con las consideraciones emitidas por el Juez de primera instancia, en contraposición con los argumentos vertidos por la parte que estimó se cometió un agravio en su perjuicio.
Así las cosas, si dentro de los agravios expuestos por el ahora impetrante, no se advierte que hubiera hecho valer como agravios, la infracción al contenido que consagran los artículos aludidos, la autoridad responsable no tenía la obligación formal de emitir un razonamiento en ese sentido, pues la apelación no es una renovación de la primera instancia, en donde el tribunal de alzada tenga que analizar de nueva cuenta las pruebas aportadas en el juicio para emitir un nuevo fallo, en atención a que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, modifique o revoque la resolución del inferior, pero atendiendo a los agravios expresados, motivo por el cual, si no existió un agravio en ese sentido, la responsable, desde el punto de vista formal, no tenía la obligación de realizar un pronunciamiento sobre la supuesta infracción a los preceptos aludidos.
Sobre el particular, se cita el criterio sostenido por este órgano colegiado en la tesis I.8o.C.150 C, que se publicó en la foja 650, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son:
" El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios, y si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento el principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil."
En otro aspecto, el impetrante sostiene que, en el caso, la autoridad responsable no tomó en consideración que no tenía la misma igualdad social y económica que su contraparte, así como el contenido del artículo 17 del código en cita, porque el demandado se aprovechó de su desconocimiento, situaciones que no fueron atendidas por la responsable.