AMPARO DIRECTO 63/2004. MARCIANO CÁNDIDO ARCOS VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 63/2004. MARCIANO CÁNDIDO ARCOS VELÁZQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

El Anterior Concepto De Violación Se Estima Infundado

En efecto, el artículo 140 de la ley procesal civil para el Distrito Federal establece dos hipótesis para la condenación en costas, la primera cuando los litigantes obren con temeridad o mala fe, ante lo cual el tribunal que conozca del litigio tiene la obligación de precisar cuál fue la temeridad o la mala fe del litigante y, en un segundo caso, procederá la condena en costas cuando la ley lo prevenga expresamente.

En ese sentido, la fracción IV de dicho precepto, impone como una obligación a la condena en costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, debiéndose decir que el término "condenado" debe ser entendido también en el sentido de aquel a quien no obtuvo una sentencia de acuerdo a sus pretensiones.

Así las cosas, en la primera hipótesis del artículo 140 antes referido el tribunal puede analizar las circunstancias del caso para determinar si procede o no la condena en costas, mientras que en la segunda hipótesis el juzgador no puede realizar una valoración en ese sentido sino que, al tratarse de una regla jurídica específica y concretada, siempre que existan dos sentencias conformes de toda conformidad debe proceder la condena en costas, de ahí que, contrario a lo sostenido por el impetrante, el hecho de que a su decir no tenga los medios necesarios para cubrir la condena en costas que se le impuso, no debe ser un factor para su absolución pues, estimar tal circunstancia, cualquiera que fuera condenado en juicio por dos sentencias conformes podría alegarlo en el juicio de garantías, creándose con ello incertidumbre jurídica por la interpretación contraria a una regla concreta y específica como lo es la procedencia en la condena en costas, motivo por el cual el concepto de violación es infundado.

En relación con la manifestación realizada por el impetrante en el sentido de que, con los recibos de depósitos bancarios, demostró la inexistencia de un adeudo de su parte en relación con el contrato de arrendamiento de diecinueve de junio del año dos mil, y que no puede dársele valor probatorio a los testigos porque cayeron en contradicción y estaban aleccionados por su representante, debe decirse que los mismos resultan inoperantes pues, en esencia, los hizo valer como agravio y que la responsable analizó de la siguiente manera:

"Por lo que se refiere a las pruebas documentales privadas consistentes en ocho recibos de pago a nombre del demandado y a la cuenta número 30572820, en Bancomer, exhibidos por la actora, por las cantidades de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) (5 recibos), $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.), $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) y $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), esta alzada estima que dichas documentales no son favorables al recurrente, toda vez que las mismas, si bien tienen valor probatorio en términos de los artículos 335 y 402 del código adjetivo civil: ... Las mismas no son de crear convicción en esta superioridad respecto de que con ellas se acredita la acción intentada por la actora, ya que como se desprende del contenido de las mismas, dichos pagos, si bien fueron realizados a cuenta del demandado, primeramente, no se aprecia el concepto por el cual fueron realizados, en segundo término, las fechas de dichos depósitos es anterior a la demanda y con ellos no se acredita la celebración del contrato verbal del cual se demanda su rescisión, ni que en todo caso se hubiera cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil, habida cuenta que sólo exhibe una parte de dichos pagos y puede establecerse lo anterior, toda vez que el mueble materia de dicho contrato no fue entregado por la actora hasta el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, por lo que, en tal virtud, dichas probanzas no son de favorecer los intereses de la actora ... Por lo que se refiere el recurrente en el sentido de que las testimoniales de los señores Alejandra Rivas Robles y Rubén Zamora García, son contradictorias, dicha cuestión resulta inexacta, toda vez que sus testimonios fueron acordes y contestes, y por lo que hace a que los testigos de mérito se encontraban aleccionados, esta alzada estima que dicha reclamación no es procedente, pues lo anterior, como ya se dijo, ha quedado a consideración y valoración del Juez natural, estimando esta superioridad que la misma es correcta, no siendo imputable al a quo el que dichos testigos conocieran los hechos sobre los que declararon, tomando en cuenta que los mismos estuvieron presentes en el momento en que se llevó a cabo la entrega del tracto camión objeto de la dación en pago hecha por la actora a la demandada ..."

Las anteriores consideraciones fueron realizadas por la responsable al analizar los motivos de agravio que en su oportunidad fueron sometidos a su potestad por lo que, si en el presente juicio constitucional, el impetrante, en esencia, reitera como conceptos de violación aquellos argumentos que ya fueron analizados por la responsable, sin emitir un razonamiento lógico y jurídico diverso en contraposición con la estimación de la responsable, éstos resultan inoperantes.

Sobre el particular, este órgano colegiado comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis II.1o. J/9, que se publicó en la foja 39, tomo 82, octubre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el quejoso, substancialmente repite en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes pues, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

En mérito de lo anterior, al ser infundados por una parte e inoperantes por otra los conceptos de violación hechos valer y al no existir una violación manifiesta de la ley, para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Negativa que se hace extensiva respecto a los actos de ejecución atribuidos al titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en términos de la jurisprudencia número 91, que se publicó en la foja setenta y dos, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos texto y rubro son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Marciano Cándido Arcos Velázquez, por su propio derecho, contra el acto que reclamó del titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva dictada en el juicio 214/2003.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marciano Cándido Arcos Velázquez, por su propio derecho, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el nueve de diciembre del año dos mil tres, en el toca de apelación 1878/2003 y su ejecución por parte del titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Juan Bracamontes Cuevas, presidente, Abraham S. Marcos Valdés y María Concepción Alonso Flores. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes nombrados.