AMPARO DIRECTO 63/2004. MARCIANO CÁNDIDO ARCOS VELÁZQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Argumentos Son Infundados
Esto se estima así, en virtud de que, por un lado, la existencia de la deuda entre el demandado y el actor, que se hubiera suscitado con motivo del incumplimiento del contrato de diecinueve de junio del año dos mil, se demostró con la aceptación del contrato de arrendamiento de diecinueve de junio del año dos mil, así como con las testimoniales ofrecidas y desahogadas en el juicio y, por otro, le correspondía a la parte actora en el principal demostrar que cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas en dicho contrato.
Ahora, es cierto que la tesis que cita el impetrante sostiene que la dación en pago debe estar plenamente demostrada y no inferirse con base en presunciones, a lo que, debe decirse que, el hecho de que no exista de manera formal y material un documento en ese sentido, tal circunstancia pueda ser demostrada fehacientemente a través de la concatenación de las pruebas aportadas.
En efecto, el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los medios de prueba deben ser analizados en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Del análisis de las constancias que integran el juicio de origen, este tribunal advierte que no es un hecho controvertido que el demandado en el procedimiento estuviera en posesión del vehículo objeto de la litis sino que, el debate se centra en la calidad de esa posesión, en virtud de que, por un lado, el argumento del ahora quejoso fue dado por virtud de un contrato verbal de arrendamiento y, por otro, en términos de lo expresado por el demandado, fue con base en una dación en pago con motivo de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de diecinueve de junio del año dos mil.
La existencia del contrato de arrendamiento de diecinueve de junio del año dos mil, tampoco resulta ser un hecho litigioso, ya que está plenamente probado, asimismo, se demostró que el actor entregó al demandado el bien mueble consistente en un tracto camión el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, por así establecerse de las respectivas confesionales de la parte actora y demandada, y de los testimonios a cargo de Humberto Xavier Ferro Baranda, Rubén Zamora García y Rocío Alejandra Rivas Robles.
Así las cosas, la responsable estimó que con esos medios probatorios en conjunción con la presuncional en su doble aspecto legal y humana, la dación en pago estaba demostrada en virtud de que la accionante no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento y, por otro, con las confesionales y testimonios se acreditaba que el actor el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, había entregado el bien mueble al demandado por concepto de dación en pago y no en arrendamiento, por lo que, a criterio de este órgano colegiado, la circunstancia de que no exista de manera formal y material un contrato en ese sentido, ello no impide que el mismo se demuestre a través de la concatenación de las pruebas aportadas en el juicio, lo que en modo alguno implica una presunción propiamente dicha en virtud de que, atendiendo a la sana crítica otorgada a la responsable en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el contrato se demostró con elementos de prueba diversos.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el impetrante, la circunstancia de que durante el procedimiento no se hubiera exhibido un contrato en el que de manera formal y material constara el acuerdo de voluntades, ello no impide que se demuestre a través de la concatenación de las pruebas confesional, testimonial y presuncional, de ahí que era obligación del ahora impetrante demostrar, durante la secuela del juicio, que no existió consentimiento, que éste estuvo viciado, que la dación en pago no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1803, 1812, 1815, 1816, 1832, 1833, 1834, 2063 y 2968 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien, que existió lesión, circunstancias que hacen infundado el concepto de violación.
En otro sentido, el quejoso argumenta que se le condenó de manera indebida al pago de las costas judiciales, cuando el bien mueble, consistente en un tracto camión, no lo tiene, el cual es su única fuente de ingresos, por lo que la condena realizada no podrá pagarla al no contar con los medios suficientes para mantener a su familia.