AMPARO DIRECTO 63/2007. APOLINAR ANDRÉS SANTIAGO PIMENTEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 63/2007. APOLINAR ANDRÉS SANTIAGO PIMENTEL.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Son Autoridades Judiciales De Primera Instancia I Los Juzgados De Lo Civil

"Artículo 34. Habrá en el Distrito Judicial de Puebla por lo menos doce Juzgados de lo Civil y cinco Juzgados de lo Familiar, los que podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o área metropolitana; debiendo establecerse como mínimo, en cada uno de los otros Distritos Judiciales, un Juzgado que conozca de las materias civil, familiar y penal."

"Artículo 39. Compete a los Juzgados de lo Civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz".

De las anteriores transcripciones, se obtiene que en el presente caso para conocer en primera instancia de la demanda promovida por el ahora quejoso, lo es el Juez Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, señalado como autoridad responsable, por ser éste uno de los doce juzgados de lo civil que tienen jurisdicción dentro del territorio de la ciudad de Puebla, que es en donde se encuentra localizado el domicilio del despacho del quejoso y quien previno en el conocimiento del caso.

Resulta aplicable, al respecto, el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo números 58/2007, 61/2007, 75/2007 y 89/2007, cuyos datos de publicación se encuentran pendientes, siendo de rubro y texto los siguientes: "PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. ES JUEZ COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, prevé la regla general para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales: sus primeras dos fracciones establecen que en los casos en que el deudor o en el contrato se haya señalado el lugar para el cobro del mismo, se atenderá a la voluntad de las partes, y la tercera, dispone que sólo a falta de señalamiento expreso del lugar en donde deba hacerse efectiva la obligación, se presentará la demanda ante el tribunal del domicilio del deudor. Sin embargo, no debe soslayarse que el numeral 1812 del Código Civil para esta entidad federativa, establece que en los contratos debe designarse expresamente el lugar en donde debe pedirse el cumplimiento de pago al deudor, salvo lo que la ley disponga. De ahí que si el diverso artículo 2525 de la misma legislación, dispone que en tratándose del pago de honorarios, y de los gastos, cuando los haya, éstos deberán hacerse en el despacho del profesional, es inconcuso que la propia ley prevé el lugar donde debe cumplirse dicha obligación y, por ende, es Juez competente para conocer del asunto aquel que tenga jurisdicción en el domicilio donde se encuentra el despacho del profesionista que reclama el pago por la prestación de sus servicios."

Asimismo, por igualdad de razón y examinar supuestos similares, se invoca la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 29, tomo trece, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: "HONORARIOS. ES JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EL DEL DOMICILIO DEL ACTOR. Aun cuando el ejercicio de una acción sobre pago de honorarios es personal, si los códigos sustantivos civiles de los Estados donde residen los Jueces que compiten, previenen que el pago de honorarios y de las expensas cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, y los Códigos de Procedimientos Civiles de las mismas entidades indican que es Juez competente el del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, la controversia competencial debe resolverse en favor del Juez del lugar de la residencia del actor, porque en éste es donde debe cumplirse la obligación."

Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que al haber dictado el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, el auto de desechamiento de la demanda por incompetencia, motivo del presente juicio de garantías, basando su decisión en que era legalmente incompetente para conocer de la demanda instaurada y fundando su decreto básicamente en lo estipulado por la fracciones I, II y III del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se concluye que tal numeral no es apto para considerar colmado el requisito de fundamentación y motivación, siendo dicho auto violatorio de la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que omitió tomar en consideración que existe una regla específica en el Código Civil para la misma entidad federativa, concretamente en su artículo 2525, acerca del lugar en que se debe cumplir con el pago de los honorarios, en tratándose del cumplimiento de contratos de prestación de servicios profesionales fundatorios de la acción, conforme se precisó con antelación; consecuentemente, no observó que, por fundar, debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, mencionar las razones, causas o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, resultando por ello inconstitucional el acto reclamado al contravenir el precepto constitucional en cita.

Es aplicable en el caso, la jurisprudencia 43, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, previo a su especialización en materia civil, visible en la página 769, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

La conclusión que antecede, hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, pues como consecuencia del cumplimiento de esta ejecutoria, el Juez responsable deberá dejar sin efecto el auto reclamado en el presente juicio de garantías y emitir otro, en el que deberá declararse competente para conocer de la demanda propuesta, fundando y motivando su determinación de acuerdo con los lineamientos indicados en este fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/170, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

En las condiciones anotadas, al resultar fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, se concluye que el auto desechatorio por incompetencia reclamado es violatorio de garantías y, ello autoriza a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Juez responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro, en el que tomando en consideración los lineamientos dados en la presente ejecutoria, determine que es competente para conocer de la demanda propuesta por el agraviado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con el diverso numeral 2525 del Código Civil para la referida entidad federativa y, con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre los demás puntos que debe examinar en el auto de radicación, los cuales no fueron materia de este fallo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Apolinar Andrés Santiago Pimentel, contra el acto que reclama del Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistente en el auto dictado por dicho Juez el veintidós de enero de dos mil siete, en el expediente 69/2007, en el que determinó no admitir la demanda por su legal incompetencia para conocer del asunto, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, promovido por el quejoso, en contra de María Leticia Guzmán Chávez o Ma. Leticia Guzmán Chávez.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.