AMPARO DIRECTO 63/2007. APOLINAR ANDRÉS SANTIAGO PIMENTEL.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Sustancialmente Fundado El Argumento Expuesto Por El Quejoso
En efecto, y para así estimarlo, conviene aclarar que el fundamento legal en el que materialmente se basó el Juez responsable para determinar que no era Juez competente para conocer de la demanda iniciada -artículo 108, fracciones I, II y III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla- no fue el correcto, pues dejó de observar numerales del Código Civil para el Estado, en los cuales se encontraba la respuesta a quién debía conocer del asunto planteado, por lo que a continuación se procederá al análisis del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
"Artículo 108. Es tribunal competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; III. Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite ..."
De la transcripción del numeral acabado de citar, se aprecian las reglas generales para saber en favor de quién se fijará la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los juicios sometidos a su conocimiento; sin embargo, a pesar de ello, en el presente caso y debido a la acción intentada, de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, el catálogo de competencias establecido dentro del referido artículo 108 no debe estudiarse de manera aislada, pues éste prevé las reglas genéricas, tornando necesario analizar tales supuestos a la luz del contenido de los artículos 1812 y 2525 del Código Civil para el Estado de Puebla, a fin de estar en condiciones de distinguir la regla específica aplicable al caso concreto.
Efectivamente, las primeras fracciones del artículo 108, son claras al establecer la competencia del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de un juicio cuando estatuye que en primer lugar se atenderá a la voluntad de las partes, es decir, será competencia del Juez que radique en el lugar que el deudor haya elegido para ser requerido judicialmente de pago o, en su defecto, lo será el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación y sólo a falta de estos supuestos, es decir, si no se ha hecho la designación aludida, será competente el tribunal del domicilio del deudor.
Así las cosas, en el presente caso se está ante la instauración de un juicio de cumplimiento de contrato verbal de servicios profesionales, en el que por esta circunstancia no se señalaron de manera expresa y formal las exigencias contenidas en las primeras fracciones del artículo 108 del código adjetivo del Estado, para determinar el supuesto de competencia en que habrá de ubicarse el caso en estudio, sin embargo, dentro de la exposición de hechos de la demanda inicial que obra agregada dentro de las constancias de autos remitida vía informe por la autoridad responsable Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, misma que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se observa que el quejoso puntualizó lo siguiente: "El día cinco de mayo de dos mil tres, el suscrito en calidad de prestador de servicios profesionales, celebró contrato de servicios profesionales en forma verbal con la señora María Leticia Guzmán Chávez o Ma. Leticia Guzmán Chávez, esto ante diversas personas y en mi despacho, ubicado en la casa marcada con el número novecientos doce de la calle Tlaxco, en la colonia La Paz, de esta ciudad de Puebla ..."
De ahí que, si el quejoso manifestó en la narración de los hechos de su demanda inicial que su despacho se encontraba ubicado en calle Tlaxco, número novecientos doce, colonia La Paz de Puebla y por tratarse, como ya se dijo, de un juicio de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, es inconcuso que en el presente caso no debe pasarse por alto lo estipulado en la ley que rige tales actos, esto es, el Código Civil para el Estado de Puebla, específicamente en el libro quinto, capítulo undécimo, relativo a la "Prestación de servicios profesionales", el cual en el artículo 2525 estipula:
"Artículo 2525. El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el despacho del profesional, inmediatamente después de que preste cada servicio."
Ciertamente, el código sustantivo de la entidad regula que en materia de contratos de prestación de servicios profesionales, existe una regla específica que estipula en favor de quién se fijará la competencia de los órganos jurisdiccionales que tengan que ventilar juicios relativos al pago de honorarios procedentes de tales contratos, siendo el Juez que tenga jurisdicción en el distrito judicial en donde se ubique el despacho del profesionista y que, para el presente caso en que el despacho, como lo dijo el quejoso, desde su demanda de origen, se encuentra en los límites territoriales que comprenden el Distrito Judicial de Puebla, es claro que la competencia debe darse en favor de un Juez con jurisdicción en dicho distrito judicial.
Respaldando lo anterior, el artículo 1812 del Código Civil para la citada entidad federativa, el cual señala: "En el contrato y salvo lo que la ley disponga, se designará expresamente el lugar en donde debe pedirse al deudor el pago.", es decir, cuando en el contrato celebrado no se señale el lugar en donde deba pedirse el pago, se aplica la excepción a la regla o salvedad, siendo ésta que la ley disponga una situación diferente, encontrándose esta salvedad en el propio código, en el diverso 2525 arriba transcrito, que dice que el pago de honorarios y gastos, cuando los haya, se hará en el despacho del profesional, inmediatamente después de que preste cada servicio, por tanto, resulta incuestionable la existencia de una regla especial que determina con claridad el lugar donde debe cumplirse la obligación del pago de los honorarios por servicios profesionales; de ahí que, si el artículo 108, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que es tribunal competente el del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y partiendo de la base de que no hay prueba de que las partes hubieren convenido algo en contrario, resulta Juez competente el de la residencia del actor que reclama el pago de honorarios por servicios profesionales, ya que debe estarse a la regla específica contenida en el artículo 2525 del Código Civil para la citada entidad federativa.
Es decir, en el presente caso, por existir una reglamentación especial dentro de la ley sustantiva civil, que precisa el lugar del pago de los honorarios devengados motivo del contrato de prestación de servicios profesionales, es precisamente esta regla a la que se ha de acudir para poder resolver en favor de qué tribunal se genera la competencia para conocer de la demanda instaurada por el quejoso Apolinar Andrés Santiago Pimentel en contra de María Leticia Guzmán Chávez o Ma. Leticia Guzmán Chávez, por tener preferencia sobre las reglas generales contenidas en el diverso 108 del Código de Procedimientos Civiles, en tratándose de asuntos que tengan que ver con juicios que versen sobre esa clase de prestaciones.
Por ello, atendiendo a la regla específica de la ley sustantiva del Estado, si el despacho del actor, como ya se dijo, se localiza en la calle Tlaxco, número novecientos doce, colonia La Paz de Puebla, resulta competente para conocer y resolver la demanda de prestación de servicios profesionales, iniciada por el quejoso, un Juez de ese distrito judicial.