AMPARO DIRECTO 63/2007. APOLINAR ANDRÉS SANTIAGO PIMENTEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 63/2007. APOLINAR ANDRÉS SANTIAGO PIMENTEL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Es fundado uno de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y suficiente para otorgar la protección de la justicia federal solicitada.

Mediante auto de veintidós de enero del año en curso, el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla desechó la demanda iniciada por el quejoso por considerarse incompetente para conocer del juicio de cumplimiento de contrato de servicios profesionales instaurado en contra de María Leticia Guzmán Chávez o Ma. Leticia Guzmán Chávez, debido a que el domicilio de la parte demandada se encontraba en una entidad diferente a la de su jurisdicción y basando su determinación en el contenido de los artículos 83, 89, 98, 99, fracción I, 100, 106, 107, 108, fracciones I, II y III, 200 y 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Debido a esto, el quejoso alegó vía juicio de amparo violación a la garantía de legalidad y seguridad jurídica resguardada por el artículo 14 constitucional, al serle desconocido en su perjuicio lo señalado por el artículo 2525 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: "El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el despacho del profesional, inmediatamente después de que preste cada servicio."; constando que en el punto marcado con el número dos de hechos de la demanda, señaló que el contrato verbal motivo del juicio de origen, se había celebrado en el despacho del profesionista, ubicado en la calle Tlaxco, número novecientos doce, de la colonia La Paz, de la ciudad de Puebla, por lo que de acuerdo al artículo en comento, el domicilio donde está obligado el demandado a cumplir con el pago y/o obligación es en el despacho del profesionista, satisfaciéndose así el supuesto señalado por la fracción II del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual a la letra dice: "Es tribunal competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; III. Si no se ha hecho ..."