AMPARO DIRECTO 63/97. LEOBARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ Y ARACELI TORRES GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 63/97. LEOBARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ Y ARACELI TORRES GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Acertada La Consideración Del A Quo

Mediante decreto promulgado por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la Unión decretó reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y otras leyes diversas.

En el artículo primero de dicho decreto se reformaron, entre otros artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los artículos 692, 693 y 705, que disponen: "Artículo 692. El litigante, al interponer la apelación ante el Juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida.- Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones." "Artículo 693. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.- El Juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.- De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al superior.- El testimonio de apelación que se forme por el Juez, se remitirá a la Sala a la que se encuentre adscrito, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.- La Sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate.- La Sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704." "Artículo 705. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el Juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del Juez.- Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.".

Por otro lado, el artículo primero transitorio del aludido decreto dispone lo siguiente: "Primero. Las reformas previstas en los artículos lo. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".

El artículo l4 constitucional consagra la garantía de irretroactividad de la ley, cuando su aplicación retroactiva cause perjuicio al gobernado.

Para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.

La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, visible en la página 426, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.".

Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del Juez competente obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa procesal, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última. De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse que en el caso concreto no existe ninguna aplicación retroactiva en perjuicio de los quejosos.

En efecto, en el caso concreto la hoy tercero perjudicado demandó a los ahora quejosos, en la vía ordinaria civil, el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento que celebraron respecto de un inmueble descrito en la demanda, y como consecuencia de ello, el pago de diversas pensiones rentísticas, así como el pago de penas convencionales y otros conceptos que derivan del contrato aludido.

Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia en primera instancia, la cual se publicó el siete del mismo mes y año.

De acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, éstas entrarían en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que fue el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, lo que significa que tales reformas entraron en vigor el veinticuatro de julio del mismo año, las cuales no serían aplicables a las personas que tengan "contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor el decreto"; hipótesis que de ninguna manera se presenta en el caso concreto, puesto que en él se reclama el pago de diversas pensiones rentísticas y otros conceptos que son adeudos por el uso y disfrute que obtuvo el arrendatario respecto del inmueble arrendado, las cuales se van generando sucesivamente mes con mes durante el tiempo que el inquilino ocupe la localidad arrendada; pero no pueden considerarse dichas prestaciones como "créditos contratados", ni como novación o reestructuración de los mismos; que en términos generales se entiende como "préstamos de dinero", lo que en el caso no se actualiza, pues como se dijo, las obligaciones de los quejosos derivan de un contrato de arrendamiento y no de uno de mutuo.

Es indudable que los contratos de crédito, su novación o reestructuración, son de naturaleza distinta a un contrato de arrendamiento de local comercial, pues mientras en el primero el objeto del mismo es que el mutuante otorgue al mutuatario determinada suma de dinero, para que éste último la devuelva en el tiempo convenido y pague los réditos que se produzcan en los términos que se convengan, el segundo de los contratos tiene por objeto que el arrendador entregue al arrendatario el uso y goce temporal de una cosa, a cambio de pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Cabe aclarar que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número 654/96, promovido por Gloria García, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, consideró que en el asunto planteado en dicho amparo no resultaban aplicables las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señaladas con antelación, lo cual no es contradictorio con lo que se sostiene en el presente caso, en virtud de que en aquel negocio se demandó el pago de las cantidades que resultaban de los títulos de crédito que se exhibieron como base de la acción y que fueron obtenidos dichos créditos con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto, encuadrando así en la excepción a que se refiere el artículo primero transitorio del mismo decreto.

En cambio, el caso concreto no encuadra en la excepción a la regla general prevista en el artículo primero transitorio del decreto referido, pues, se insiste, las prestaciones reclamadas en la acción principal y en la reconvención no derivan de un crédito contratado, ni de una novación o reestructuración del mismo, por lo que sí resultan aplicables las reformas del decreto, por no encuadrar en el caso de excepción del artículo primero transitorio.

En tal virtud, si la sentencia definitiva se dictó el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entraron en vigor el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, esto es, antes del dictado de dicha sentencia, es evidente que al recurrir dicho fallo, los recurrentes tenían que apegarse a lo dispuesto en las disposiciones vigentes en ese momento, esto es, las del multicitado decreto de reformas, conforme a las cuales el recurso se tenía que interponer dentro del término de nueve días y expresar en el propio escrito los agravios que les causare la sentencia apelada, por lo que es claro que en el caso concreto sí tiene aplicación la ley reformada tal y como lo estimó el Juez responsable.

Es aplicable la tesis número 86, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 302, Tomo XV-Enero, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término, modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva con la nueva ley de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta nueva ley."

En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.