AMPARO DIRECTO 6524/2002. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ALBA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Por prelación lógica se impone el estudio del segundo concepto de violación, en que se aduce sustancialmente la falta de integración de la relación jurídica procesal por la falta de llamamiento a los involucrados en el litisconsorcio pasivo necesario.
Según actuaciones, el demandado opuso como excepción y reclamó en la reconvención, la inexistencia y nulidad del documento base de la acción; además, en el juicio se adujo que Samuel Hernández Reyes era el legítimo propietario y poseedor del bien materia de reivindicación por haberlo adquirido de Emilio Aldana Gallardo (de quien el actor sostuvo también haberlo comprado), por lo que fueron llamados al juicio: Emilio Aldana Gallardo, Teresa Gasca Alonso, María del Carmen de Alba López viuda de Hernández, Samuel Hernández de Alba, Sergio, Ivette y Yazmín, de apellidos Hernández Guighui, así como al notario público número 2 del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.
De ellos, sólo el fedatario público, pese a haber sido emplazado, no compareció a juicio, por lo que por auto de treinta de agosto de dos mil se tuvo por acusada su rebeldía.
Esto es, el Juez natural llamó a juicio no sólo a quienes tuvieron intervención en la realización del acto jurídico de la compraventa del inmueble materia de la reconvención, sino incluso a la sucesión de quien, a decir del demandado, fue la persona que con antelación al actor adquirió de Emilio Aldana Gallardo el bien.
Ante la no omisión del juzgador, contrariamente a lo que aduce el quejoso, el tribunal de alzada no tenía por qué ordenar que se llamara al juicio a los vendedores, comprador y fedatario público.
Incluso, la responsable, al estimar fundado el agravio de apelación del actor relativo a la falta del resolutivo que determinara la afectación a los terceros llamados a juicio, consideró que:
A Emilio Aldana Gallardo y Teresa Gasca Alonso, como vendedores del inmueble materia de la litis, no les podía causar perjuicio la desposesión física y legal de éste.
A María del Carmen de Alba López viuda de Hernández, llamada a juicio por el demandado, como cónyuge supérstite de Samuel Hernández Reyes, quien a decir del demandado, adquirió la propiedad del inmueble en litigio, sí le debía causar perjuicio la sentencia.
En lo atinente a Samuel Hernández de Alba, toda vez que por conducto de su apoderada aceptó tener la posesión del inmueble materia de la acción reivindicatoria, junto con el demandado, a quien se condenó a la desocupación y entrega del bien, también le debía parar perjuicio la sentencia.
Debido a que Sergio, Ivette y Yazmín, de apellidos Hernández Guighui, al comparecer sostuvieron no haber tenido la posesión del inmueble en cuestión, aunado a la circunstancia de que la segunda de ellos, ostentándose como albacea de la sucesión a bienes de Samuel Hernández Reyes, afirmó que se llevó a cabo la adjudicación de bienes sin que se hiciera pronunciamiento respecto al inmueble en cuestión, no podía causarles perjuicio la sentencia.
Finalmente, en relación con el licenciado Nathaniel Ruiz Zapata, notario público número 2 del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, llamado a juicio porque el demandado adujo la inexistencia del título de propiedad contenido en la escritura 3,940 a favor del actor, la Sala estimó que pese a que fue declarado rebelde no podía pararle perjuicio la sentencia dictada, ya que el demandado fue condenado a desocupar y entregar al actor el inmueble con sus frutos y accesiones, por no demostrar la inexistencia del citado título.
En consecuencia, resulta infundado el segundo concepto de violación, en el que el quejoso aduce que la Sala responsable transgredió sus garantías individuales, ya que debió analizar oficiosamente la actualización de litisconsorcio pasivo necesario y llamar a juicio al vendedor Emilio Aldana Gallardo y a su esposa Teresa Gasca Alonso, al comprador Luis Antonio Gómez Chavarín, así como al notario público número 2 del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, licenciado Nathaniel Ruiz Zapata.
El primer y el tercer conceptos de violación se analizan de manera conjunta, habida cuenta que en ellos, para sostener la procedencia de las excepciones relativas a la falta de legitimación activa y la de inexistencia del título base de la acción, así como la procedencia de la acción reconvencional, la quejosa aduce cuestiones íntimamente vinculadas, consistentes en que:
* Debió hacerse un estudio acucioso de la legalidad del acto jurídico contenido en la escritura pública número 3,940, mediante la justipreciación de los elementos de prueba, en particular, la confesión del actor; los dictámenes periciales en materia de ingeniería; las testimoniales; las confesiones fictas de Emilio Aldana Gallardo y Teresa Gasca Alonso; el levantamiento topográfico; la propia escritura; de los que se desprende la indeterminación del objeto de la compraventa, toda vez que:
1. El actor manifestó nunca haber ejercido la posesión del terreno, de lo que se desprende que el actor desconocía lo que perseguía.
2. La propia responsable expresa que la superficie a que se refiere el avalúo practicado por Bufete de Avalúos, S.A. de C.V., y la superficie del certificado para uso de suelo permitido, expedido por el Departamento del Distrito Federal, no resultan apegados a la superficie real, de lo que se puede concluir que no existe identidad formal entre el lote de terreno que posee el quejoso, el cual, además, cuenta con diversas construcciones a diferencia del reclamado, el cual no cuenta con construcciones. Por lo que es improcedente la acción, al faltar el elemento relativo a la identidad del bien.
• Ante la indeterminación del objeto de la compraventa contenida en la escritura pública 3,940, el acto jurídico es inexistente y el actor carece de la titularidad del derecho aducido.
• Contrario a lo que considera la Sala, el Juez de origen no justipreció debidamente las pruebas, en particular la confesión del actor, los dictámenes, el levantamiento topográfico y las testimoniales, con lo que se acreditó que el inmueble que posee el demandado, hoy quejoso, tiene varias construcciones realizadas en tiempos distintos, por lo que es diverso al que se pretende reivindicar.
• Para que proceda la acción reivindicatoria, debe acreditarse la propiedad del inmueble mediante prueba indubitable, lo cual en la especie no ocurrió, pues el acto jurídico contenido en el documento base de la acción es inexistente ante la falta de concordancia entre las superficies indicadas en el avalúo realizado por Bufete de Avalúos, S.A. de C.V., y el certificado para uso de suelo permitido en relación con la superficie real, lo cual fue estimado erróneamente por la Sala responsable como intrascendente, por haber admitido el demandado la posesión del terreno que, al parecer, es el mismo que el reclamado por el actor.
- Considerando
- Tales Conceptos De Violación Son Inoperantes
- Las Consideraciones Torales De La Sala Responsable Al Respecto Son Las Siguientes
- El Último Concepto De Violación Es Infundado
- Es Cierto Que En La Sentencia De Primer Grado Los Resolutivos Expresan Lo Siguiente
- Sexto Notifíquese
- Cuarto Intocado
- Octavonotifíquese