AMPARO DIRECTO 6524/2002. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ALBA.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Consideraciones Torales De La Sala Responsable Al Respecto Son Las Siguientes
• El objeto de la compraventa contenido en el testimonio notarial número 3,940 se encontraba totalmente determinado, sin que obste la diferencia que se advierte en el certificado de zonificación para uso de suelo, pues a decir de la Juez natural, ello no afecta la validez o existencia del contrato de compraventa, de conformidad con los artículos 1794 y 1795 del Código Civil para el Distrito Federal, pues del testimonio se desprende el consentimiento de los contratantes y el objeto, el que se identifica con las documentales públicas exhibidas por el actor, la confesión del demandado y los dictámenes periciales; y los vicios de voluntad que el demandado aducía, en caso de acreditarse, producirían una nulidad relativa, la cual sólo podría ser invocada por la persona que hubiera sufrido esos vicios y no por un tercero, en términos de los artículos 2225, 2226, 2228 y 2230 del Código Civil.
• Las consideraciones de la Juez son acertadas, porque: a) El actor probó los extremos de la acción reivindicatoria, ya que en el testimonio en cuestión se hizo constar el contrato de compraventa celebrado por Emilio Aldana Gallardo, con el consentimiento de su esposa, como vendedores, y como comprador, el actor Luis Antonio Gómez Chavarín, respecto del lote 335, supermanzana 6, colonia Agrícola Oriental, con superficie de 167.58 m², del cual la Sala plasma algunas cláusulas; b) Al dar contestación al tercer hecho, el demandado sostuvo que era cierto que tenía la posesión material, parcial y derivada del inmueble identificado como lote 335, supermanzana 6, Avenida Oriente 241, actualmente número 279, de la avenida Javier Rojo Gómez, colonia Agrícola Oriental, y aun cuando también sostuvo que su señor padre, Samuel Hernández Reyes, era el propietario originario porque había celebrado en 1965 acuerdo de voluntades respecto a la propiedad y posesión del bien, el demandado no probó la celebración de dicho acuerdo de voluntades; y, c) La identidad del inmueble se corroboró con los dictámenes periciales de la actora y el tercero en discordia, a los que la Juez les confirió valor pleno, no así al peritaje del demandado, por lo que se tuvieron por acreditados los extremos del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles.
• Fue correcto que la Juez haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa, habida cuenta que el actor manifestó y probó ser el propietario del inmueble materia de la litis, con el testimonio notarial 3,940, con valor probatorio pleno.
• La excepción de inexistencia del título de propiedad es improcedente, pues en cuanto a las diferencias que aduce el demandado, quedó acreditado que el inmueble materia de la litis es el mismo que tiene en posesión el demandado, tal como se advierte del reconocimiento expreso de éste; del levantamiento e inspección física al terreno, del que se obtuvo una superficie de 168.94 m², y la escritura 3,940 base de la acción, refiere una superficie de 167.58 m², con una diferencia de 1.36 m²; de lo que se desprende que la superficie señalada en el avalúo realizado por Bufete de Avalúos, S.A. de C.V., y la señalada en el certificado de zonificación para uso del suelo permitido, no son apegados a la superficie real del bien, lo cual no afecta la existencia o validez del contrato de compraventa como lo estimó la juzgadora.
• Tocante a la excepción de nulidad del documento base de la acción, no es cierto que el actor haya sido inducido al error en el motivo determinante de su voluntad respecto del objeto del contrato, al ocultar que había dado la posesión del bien con anterioridad a Samuel Hernández Reyes, pues tal extremo no se acreditó con prueba documental.
• Las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez como se desprende del considerando I de la resolución recurrida. Los testimonios notariales 3,940 y 60,177, la confesión del actor, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no beneficiaron al demandado a consideración de la Juez, ya que con tales pruebas no logró justificar las excepciones ni la existencia de un derecho de posesión. Las testimoniales carecen de valor como consideró la Juez; la confesión ficta de Emilio Aldana Gallardo y Teresa Gasca Alonso fueron estimadas por la a quo como inverosímiles y contrarias a las constancias de autos, sin que se adminiculen con alguna prueba suficiente para producir convicción.
• La inexistencia y nulidad no se acreditaron en autos, ya que la escritura pública 3,940 produce valor probatorio pleno a favor del actor, por lo que no hay razón legal para declararla inexistente.
De dicha síntesis se advierte que el quejoso, en sus conceptos de violación, no controvierte las consideraciones hechas por la Sala responsable en la resolución reclamada, pues no hace sino reiterar cuestiones que ya adujo ante la Sala responsable, enderezadas a sostener la falta de estudio acucioso de la legalidad del acto jurídico contenido en la escritura base de la acción, mediante la justipreciación de los elementos de prueba, los cuales enumera, con lo que sustenta que el inmueble que posee es diverso al que es materia de la reivindicación, pues además de superficies diversas a las indicadas en el avalúo realizado por Bufete de Avalúos, S.A. de C.V., y en el certificado para uso de suelo permitido, tiene varias construcciones realizadas en tiempos distintos, lo cual, dice, fue desestimado por la Sala por el hecho de que el demandado haya admitido tener la posesión del bien. Pero no formula razonamiento lógico-jurídico en el que exprese las razones por las cuales, contrariamente a lo considerado por el tribunal de apelación, la nulidad hecha valer es absoluta y no relativa, o por qué siendo relativa, el quejoso se encuentra legitimado para hacerla valer; los motivos por virtud de los cuales la contestación a la demanda, en cuanto a la posesión del bien inmueble, no es elemento para considerar la existencia de identidad; si acaso alguna de las pruebas aportadas acredita la afirmación de que su señor padre, Samuel Hernández Reyes, era el propietario originario porque había celebrado en 1965 acuerdo de voluntades respecto a la propiedad y posesión del bien con Emilio Aldana Gallardo; si es que acaso adujo razones en apelación para controvertir el valor que la Juez natural confirió a los dictámenes periciales de la actora y el tercero en discordia, y si es que éstos fueron omitidos o, en su caso, las razones por las cuales aun confiriendo ese valor a las citadas periciales, éstas no llevan a estimar la identidad del bien materia del juicio; por qué la diferencia de 1.36 m² que arroja la diligencia de levantamiento e inspección física al terreno, entre la superficie real de 168.94 m² y la señalada en la escritura pública 3,940, base de la acción, consistente en 167.58 m², así como las diferencias en las superficies señaladas en el avalúo realizado por Bufete de Avalúos, S.A. de C.V., y en el certificado de zonificación para uso del suelo permitido, reconocidas por la Sala responsable, afectan la existencia o validez del contrato de compraventa; por qué la valoración a las testimoniales fue incorrecta, y si ello lo adujo ante el tribunal de apelación; si es que las confesiones fictas de Emilio Aldana Gallardo y Teresa Gasca Alonso, no son inverosímiles, si acaso no existen constancias que las contradigan o si están adminiculadas con alguna prueba.
Ante tal reiteración de argumentos y la omisión a controvertir las consideraciones del tribunal responsable, es evidente que los citados conceptos resultan inoperantes, pues no basta con afirmar que la Sala responsable, en forma incorrecta, estimó acertado el actuar de la Juez a quo, y reiterar que de constancias se advierten las diferencias aducidas, cuando en la sentencia reclamada se dan las razones de valoración de cada prueba, y se establece con base en ellas el porqué las diferencias en las que el demandado basa la indeterminación del objeto de la compraventa y la falta de identidad del bien materia del reivindicatorio, no afectan la validez del contrato ni la citada identidad.
En apoyo a lo anterior, cabe citar la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que con el número 499 aparece consultable en la página 351 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente a favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
- Considerando
- Tales Conceptos De Violación Son Inoperantes
- Las Consideraciones Torales De La Sala Responsable Al Respecto Son Las Siguientes
- El Último Concepto De Violación Es Infundado
- Es Cierto Que En La Sentencia De Primer Grado Los Resolutivos Expresan Lo Siguiente
- Sexto Notifíquese
- Cuarto Intocado
- Octavonotifíquese