AMPARO DIRECTO 6524/2002. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ALBA.
Fecha: 01-Ene-1917
Octavonotifíquese
De lo que efectivamente resulta que literalmente los resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias no son idénticos; empero, ello no obsta para considerar que el quejoso fue condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad, habida cuenta que si bien la sentencia reclamada modificó la de primera instancia, no menos cierto es que tal modificación obedeció a la circunstancia de que la Sala haya estimado fundadas algunas argumentaciones del actor; no así por la procedencia de los agravios de apelación hechos valer por el demandado, hoy quejoso. De manera que, ideológicamente, tanto en primera como en segunda instancias, el demandado fue condenado.
En apoyo a tal consideración, cabe citar el criterio sustentado por este tribunal en la tesis número I.4o.C.22 C, consultable en la página 627, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, semejante al 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exige, para condenar al pago de costas causadas en ambas instancias, que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad. Esta hipótesis se actualiza, si ambas sentencias resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo; ya que de ninguna manera puede entenderse que el numeral establezca que los puntos resolutivos sean literalmente iguales, pues si por ejemplo: se afirma en el fallo de apelación, que se modifica la sentencia de primer grado, para establecer, en la parte resolutiva, en lugar de que el demandado probó sus excepciones, que no acreditó su acción la actora, sin tocar en absoluto la conducente absolución, se entiende que las sentencias de primera y segunda instancias son conformes de toda conformidad."
Así las cosas, ante lo infundado de parte de los conceptos de violación y lo inoperante de los restantes, sin que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir su deficiencia, se impone negar el amparo.
Negativa que se hace extensiva a los actos del Juez Quincuagésimo Civil de esta ciudad, pues la ejecución no reclamada por vicios propios de mandamientos ajustados a derecho no puede considerarse violatoria de garantías, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que con el número 101 aparece consultable en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Ángel Hernández de Alba contra la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas 336/2001-06 y 336/2001-07, cuya ejecución reclama del Juez Quincuagésimo Civil de esta ciudad.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilda Rincón Orta, Marco Antonio Rodríguez Barajas y Walter Arellano Hobelsberger.
- Considerando
- Tales Conceptos De Violación Son Inoperantes
- Las Consideraciones Torales De La Sala Responsable Al Respecto Son Las Siguientes
- El Último Concepto De Violación Es Infundado
- Es Cierto Que En La Sentencia De Primer Grado Los Resolutivos Expresan Lo Siguiente
- Sexto Notifíquese
- Cuarto Intocado
- Octavonotifíquese