AMPARO DIRECTO 654/2003. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 654/2003. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se procede a examinar argumentos relacionados entre sí que aparecen en los conceptos de violación, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

En ellos se alega, en esencia, que la sentencia reclamada en la que se da un supuesto cumplimiento de la sentencia de amparo viola los artículos 80 y 113 de la Ley de Amparo, que regulan el cumplimiento de las sentencias de amparo. Que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, por tanto, la autoridad responsable está obligada a acatarla y, en el caso concreto, la sentencia reclamada de veintinueve de agosto de dos mil tres, no es congruente con la sentencia de amparo, porque la autoridad federal otorgó el amparo para que la ad quem dictara nuevo fallo y resolviera únicamente la prestación reclamada en el inciso d) de la demanda inicial consistente en el pago de las rentas financieras que se siguieran devengando hasta que sea devuelta la maquinaria arrendada.

Que la Sala responsable en su resolución aplicó los pagos que hicieron los enjuiciados a intereses moratorios, y esta determinación es contraria a lo que estableció el Tribunal Colegiado en el sentido de que procedía la absolución de intereses moratorios.

Que el tercer resolutivo de la sentencia reclamada es incongruente con el considerando IV de la misma y con la ejecutoria de ********** dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puesto que la ad quem señala que el certificado contable sí reúne los requisitos de ley para hacer fe en el juicio respecto de los intereses moratorios, lo que en diversa ejecutoria determinó la absolución de intereses moratorios porque no se pactaron.

Los argumentos de conceptos de violación que están encaminados a combatir o demostrar que la sentencia reclamada no cumplió debidamente con los lineamientos establecidos en las diversas ejecutorias de amparo emitidas por este Tribunal Colegiado, son inoperantes para combatir el fallo reclamado y no procede su análisis por lo siguiente.

En términos de lo establecido por los artículos 103 y 107 constitucionales el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, las personas físicas o morales pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales previstas en la Carta Magna.

Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales por dicho acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad del acto.

En cambio, cuando el afectado con un acto de autoridad se queje por estimar que la autoridad responsable no cumplió debidamente o incumplió totalmente con un fallo constitucional, entonces el afectado deberá combatir tales violaciones a través de los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley de Amparo, en forma específica para alegar el exceso, defecto, incumplimiento total del fallo constitucional o la repetición del acto reclamado, según sea lo que proceda.

En conclusión, el juicio de garantías no es el medio de defensa idóneo para combatir o demostrar que la sentencia reclamada no cumplió debidamente con los lineamientos marcados en una ejecutoria de amparo y, por ende, los conceptos de violación que estén encaminados a ese fin son inoperantes y no procede su estudio, puesto que la quejosa está en aptitud de promover el medio idóneo de defensa correspondiente para alegar esa cuestión.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 697, publicada en la página 469, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO SE IMPUGNA EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSA EJECUTORIA. Son inatendibles los conceptos de violación referidos al exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque no es el amparo directo la vía idónea para combatir esas deficiencias ya que la ley de la materia, prevé para esos casos medios de defensa diversos al juicio constitucional."

Por otro lado, en relación a lo alegado en los conceptos de violación quinto y sexto se aduce que el tercer punto resolutivo de la sentencia reclamada es violatorio de garantías al condenar a la demandada al pago de rentas devengadas y a la devolución de los bienes dados en arrendamiento, puesto que está aplicando una doble sanción. Que ello es así porque el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece el derecho de la arrendataria de pedir judicialmente la compra de los bienes objeto del arrendamiento, la prórroga del plazo y participar en la venta del producto; sin embargo, se condena al pago de rentas devengadas y a la devolución de bienes y como se desprende de autos, los enjuiciados pagaron la suma de $1'518,660.00 (un millón quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), cuyo monto debe aplicarse al pago de rentas y no de intereses moratorios como indebidamente aparece en el certificado contable y con esa cantidad se cubre el total del precio de las rentas pactadas en el contrato, por lo que el hecho de que la arrendataria continúe en posesión de los bienes, sólo demuestra su deseo de ser propietaria de los bienes.

Que la Sala responsable consideró en la sentencia reclamada que las cantidades entregadas por los deudores se aplicaron para el pago de las rentas de la uno a la siete y que, con ello, no podía estimarse que se hubiera cumplido con el pago de todas las rentas a su cargo, porque con el certificado se demostraba que se aplicaron esos pagos a rentas vencidas. Que tal consideración es inexacta porque del certificado contable se advierte que el dinero entregado se aplicó para el pago de siete rentas y lo demás al pago de intereses moratorios, en tanto que las partes no pactaron pago de intereses moratorios y así lo ordenó el Tribunal Colegiado.

En el octavo concepto de violación, la parte quejosa alega que la Sala responsable declaró infundado el incidente de objeción de documentos interpuesto para combatir el certificado contable, lo cual es incorrecto porque en dicho documento se cuantifican intereses moratorios, siendo que las partes no los pactaron y así lo estimó el Tribunal Colegiado de Circuito.

Son inoperantes los argumentos propuestos en los conceptos de violación, en virtud de que en ellos pretenden controvertir cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por este Tribunal Colegiado en otras ejecutorias y que constituyen cosa juzgada.