Demandó De Y Las Prestaciones Siguientes
"a) El pago de la cantidad de $3'112,628.50 (tres millones ciento doce mil seiscientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), como suerte principal, por concepto de rentas devengadas y no pagadas. b) El pago de la cantidad de $14'116,993.41 (catorce millones ciento dieciséis mil novecientos noventa y tres pesos 41/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, causados al quince de mayo del año dos mil uno. c) El pago de la cantidad de $1'803,375.38 (un millón ochocientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos 38/100 M.N.), por concepto de impuesto al valor agregado, sobre los intereses moratorios causados por las rentas devengadas y no pagadas, calculados al quince de mayo del año en curso. d) El pago de las rentas financieras que se sigan devengando, fijadas a juicio de peritos, hasta que sea devuelta la maquinaria industrial para imprenta dada en arrendamiento financiero, toda vez que no obstante el incumplimiento en el pago de las rentas financieras pactadas y demás accesorios, por parte de los demandados, éstos aún tienen el uso y goce de la maquinaria dada en arrendamiento financiero. e) El pago de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre los mismos que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, independientemente de la fecha en que se devuelva el bien objeto del arrendamiento financiero. f) La entrega o devolución inmediata a mi representada del bien objeto del arrendamiento financiero, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y, de no efectuarse ésta, el secuestro judicial de dicho bien y, en su caso, el requerimiento de entrega a cualquier tercero que los detente. g) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio."
2) Previa contestación de la demanda por los enjuiciados, con fecha ********** el Juez natural dictó sentencia definitiva, la cual concluyó con los resolutivos siguientes:
"PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria mercantil intentada, en la que la actora ********** probó parcialmente su acción y las codemandadas acreditaron parcialmente sus excepciones. SEGUNDO. Se absuelve a la parte demandada de la prestación marcada como inciso c) del escrito inicial de demanda, así como del impuesto al valor agregado que se genere como consecuencia de los intereses moratorios que se sigan causando. TERCERO. Se condena a los codemandados ********** al cumplimiento de las prestaciones contenidas en los incisos a), b), d) y f), así como al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total solución del adeudo conforme al tercer considerando de esta resolución. CUARTO. No se hace condena en costas conforme al sexto considerando de la presente resolución. QUINTO. Notifíquese."
3) Inconformes con dicha resolución tanto la sociedad actora como los codemandados interpusieron recurso de apelación en su contra, el cual se sustanció ante la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó resolución el veintitrés de octubre de dos mil dos, en la que revocó el fallo de primer grado.
4) Inconforme con la resolución de la alzada ********** promovió amparo directo el cual por turno tocó conocer a este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número ********** y lo resolvió el seis de marzo de dos mil tres el cual, en su parte conducente, dice:
"... En el caso concreto, el certificado contable sí reúne los requisitos de ley para hacer fe en el juicio natural puesto que señala el monto de las rentas devengadas en mensualidades como se pactó en la cláusula segunda del contrato, las tasas aplicables, los saldos insolutos, los intereses ordinarios y los moratorios de cada periodo, y se especificó que el pago de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), que hizo el inquilino el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, se aplicó a las rentas números uno, dos, tres, cuatro y cinco, así como intereses moratorios y que el diverso pago hecho el trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, por $518,660.00 (quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), se aplicó a las rentas seis y siete, intereses moratorios e impuesto al valor agregado; por lo que el estado de cuenta sí reúne los requisitos de ley para hacer fe en el juicio, máxime que correspondía a los demandados desvirtuar su contenido, puesto que debe desvirtuar el valor que la ley le otorga. Por otra parte, en el cuarto concepto de violación, en el que se alega que la Sala responsable valoró incorrectamente las cláusulas del contrato al señalar que las partes no pactaron el pago de intereses moratorios sobre las rentas financieras no cubiertas, lo cual es inexacto porque en las cláusulas tercera, cuarta y octava se pactó tal concepto, pasando por alto que se trata de un contrato definitivo y al no hacerlo llega a la ilegal conclusión de que no se pactaron intereses moratorios sobre rentas no cubiertas dejando también de aplicar los artículos 1851 a 1854 del Código Civil. Es inoperante el concepto de violación, porque no combate suficientemente el acto reclamado. Así es, en la sentencia reclamada se sostiene que en el contrato no se pactaron intereses moratorios sobre rentas financieras no cubiertas, ya que de la cláusula octava se desprende que se pactaron intereses moratorios sobre cargos financieros, prestación muy distinta a las rentas financieras, pues éstas se contemplan en la cláusula tercera y las cargas financieras en la cuarta. Este tribunal considera que el concepto de violación invocado por la parte quejosa es inoperante por insuficiente puesto que no contiene razonamientos lógico-jurídicos encaminados a desvirtuar la afirmación de la Sala responsable en el sentido de que en el contrato base de la acción no se pactaron intereses moratorios sobre las rentas porque la cláusula octava se refería a intereses moratorios sobre ‘cargas financieras’, lo cual la ad quem dijo era muy distinto a las ‘rentas financieras’ porque éstas se contemplan en la cláusula tercera y las ‘cargas financieras’ en la cláusula cuarta; sin embargo, la parte quejosa en relación con la anterior consideración medular de la Sala responsable; se concreta a afirmar, de manera general y abstracta, que la ad quem había valorado incorrectamente las cláusulas tercera, cuarta y octava, pues pasó por alto que se trataba de un contrato definitivo de arrendamiento financiero; pero la quejosa omite precisar las razones de hecho y de derecho en que funda su afirmación; esto es, no desvirtúa si las ‘cargas financieras’ y las ‘rentas financieras’ son conceptos distintos y, por ende, no sean aplicables los intereses moratorios a que se refiere la cláusula octava. Por tanto, si la impetrante no proporciona los elementos necesarios para poder examinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada en lo que se refiere a la prestación de intereses moratorios reclamados, entonces esa parte de la sentencia reclamada deberá seguir rigiendo en sus términos y por ende firme la absolución al pago de intereses moratorios reclamados. Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 173, publicada en las páginas 116 y 117, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.’. Por otro lado, en el quinto concepto de violación, la impetrante alega que la Sala responsable no puede presumir (como indebidamente lo hace) que con los dos pagos realizados por el arrendatario se hubieren liquidado todas las rentas y sus intereses moratorios, máxime que se hicieron después de veinticuatro meses que el inquilino recibió la maquinaria objeto del arrendamiento financiero, pues con el certificado contable quedó probado que esos pagos se aplicaron a rentas vencidas. Que es imposible que el inquilino haya adquirido los bienes objeto del arrendamiento porque a través de dicho contrato no se puede transmitir la propiedad, pues las partes no expresaron su voluntad para celebrar una compraventa. Es fundado el concepto de violación. La parte relativa del fallo reclamado sostiene lo siguiente: ‘... Es igualmente fundado el motivo de inconformidad de la codemandada apelante, por cuanto a que el a quo no valoró correctamente la aplicación de los pagos realizados por el codemandado ********** a favor de la actora, pues por una parte en la sentencia recurrida se le concede valor probatorio pleno a la sentencia dictada por la H. ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de diecinueve de junio de dos mil, la que obra en autos y, en específico, el contenido del último párrafo de la foja 38 y 39 y, por el otro lado, no la tomó en consideración para los efectos de tener por acreditados los pagos, que debían atenderse a esa ejecutoria, en donde se resolvió que los pagos realizados a favor de la aquí también parte actora, fueron por concepto de los anticipos que la actora pagó al proveedor de los bienes muebles materia de contrato base de la acción, lo que se desprende de la parte final del penúltimo párrafo, página tercera de la resolución citada, que dice lo siguiente: «En el momento en que la actora adquirió la maquinaria objeto del contrato, le entregó la posesión de la misma al demandado, y este le pagó los anticipos que entregó a la vez al proveedor del bien mueble» (visible a fojas 35 del expediente, penúltimo párrafo, in fine). Así las cosas, si se toma en cuenta que se realizaron dichos pagos, y de que si la parte actora pagó por los bienes materia del contrato fundatorio la cantidad de $1'518,660.00 (un millón quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) y, a su vez, la apelante codemandada, acreditó haber cubierto dicho monto a la arrendadora, como suma de lo pagado, lo que se desprende de la confesión espontánea de la parte actora, en donde afirmó haber recibido dicha cantidad, según el contenido del hecho número cuatro del escrito inicial de demanda (foja 3 del expediente), de aquí que resulte procedente lo argumentado por la codemandada apelante, en relación con que en el estado de cuenta certificado que exhibió la actora, no se aplicaron correctamente los pagos realizados, ante la circunstancia misma de la falta de convenio en el precio de las rentas.’. La consideración de la Sala responsable es incorrecta porque hace una apreciación desatinada de lo que resolvió la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas **********, **********, ********** y ********** la cual dice, en su parte relativa, lo siguiente: ‘... En las consideraciones anteriores, asiste razón a la juzgadora, pues estaba en condiciones de realizar una interpretación del contrato base de la acción para establecer su verdadera naturaleza jurídica conforme al artículo 1851 del Código Civil, supletoriamente aplicado al de Comercio, porque la denominación que las partes le den, no hace al contrato, sino que lo define su contenido, como en el caso a estudio sucede, en el que el contrato básico aparentemente contiene una obligación de hacer consistente en celebrar el contrato definitivo de arrendamiento financiero, pero en realidad no es así porque dio lugar a que ambas partes adquirieran el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente, en el momento en que la actora adquirió la maquinaria objeto del contrato, le entregó la posesión de la misma al demandado, y éste le pagó los anticipos que entregó a la vez al proveedor del bien mueble. En efecto, de acuerdo con lo pactado en la cláusula primera del contrato, que a la letra dice: «Primera. Objeto del arrendamiento financiero. La promitente arrendadora en este acto, se obliga a adquirir, en un término no mayor a 1 (un) mes contados, a partir de la fecha de firma del presente contrato, los bienes que se describen en el anexo 1 de este contrato, formando parte integrante del mismo, directamente del proveedor o proveedores de los mismos, a fin de conceder el uso y goce de dichos bienes al promitente arrendatario, el cual, a su vez, se compromete a aceptarlos y tomarlos en tal carácter, en los términos y condiciones previstos en el contrato de arrendamiento financiero que la promitente arrendadora utiliza para sus operaciones normales, para lo cual, las partes convienen en este acto que los términos y condiciones en que se obligarán las partes para la celebración del contrato definitivo de arrendamiento financiero serán los establecidos en el formato de contrato de arrendamiento financiero que utiliza en sus operaciones la promitente arrendadora, mismo formato que reconoce el promitente arrendatario en ya haberlo revisado y con el cual se encuentra conforme.», es evidente que la actora se obligó a adquirir en un término no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, los bienes descritos en su anexo uno, que serían materia del arrendamiento, y a conceder posteriormente el uso y goce de dichos bienes al demandado, quien a la vez se comprometió a aceptarlos y tomarlos en arrendamiento financiero en los términos y condiciones que al efecto establecieran en el contrato definitivo de arrendamiento financiero que celebrarían conforme a los formatos que al efecto utiliza la promitente arrendadora, para cuyo efecto ambas partes se obligaron a celebrar el contrato definitivo en un plazo no mayor a cinco días a partir de la entrega de los referidos bienes. Aunque el contrato definitivo no se llegó a extender en los formatos de la actora, el basal constituye un verdadero contrato definitivo de arrendamiento financiero, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 2245 del Código Civil, supletorio del de Comercio, las obligaciones que adquieren los contratantes en un contrato promisorio son exclusivamente de hacer, consistente en la celebración posterior del contrato definitivo, en la especie hubo actos de las partes que dieron lugar a que el mismo se perfeccionara, porque la arrendadora adquirió la mercancía, misma que entregó al demandado para su uso y goce, y éste a la vez le hizo diversos pagos, en cuya virtud quedó obligado a cubrir las rentas establecidas en la cláusula tercera de la siguiente forma: «Ambas partes convienen en que los distintos pagos por concepto de renta que se convengan en el contrato definitivo de arrendamiento financiero, variarán de acuerdo con las fluctuaciones de la <tasa líder>, más un diferencial de 11.5 (once punto cinco) puntos porcentuales; en la inteligencia de que la tasa líder significa (la tasa que resulte mayor entre la <tasa CPP>, y la <tasa líder>, según se definen más adelante ...». Aunado a lo anterior, en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del contrato básico, se establecen las obligaciones del demandado de pagar a la actora las cargas financieras y demás accesorios que se causaren por el o los anticipos que aquélla pagara al proveedor de los bienes, de acuerdo con las tasas que al respecto convinieron y se describen en el primer párrafo de la cláusula cuarta, habiéndose obligado el enjuiciado a documentar mediante pagarés suscritos a favor de su contraparte, el monto de los bienes objeto del arrendamiento que esta última hubiera pagado al proveedor de los mismos, respecto de los cuales la adquisición la hizo a la empresa ********** en un monto total de $1'518,660.00 (un millón quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) tal como se acredita con las facturas números ********** y ********** de fechas veintidós de diciembre de 1993 y tres de febrero de 1994, por las cantidades de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y $1'218,660.00 (un millón doscientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), respectivamente; cantidades las anteriores que, conforme a lo pactado, el demandado documentó con los dos pagarés que suscribió a favor de la actora los días veintidós de diciembre de 1993 y once de febrero de 1994, por cada una de las cantidades citadas, lo que constituye un acto más de su parte que revela la concertación del contrato definitivo porque los pagos que hizo a su contraparte trae como consecuencia el perfeccionado tácito de ese contrato, como lo apreció la Juez de primer grado.’. De la lectura cuidadosa de la parte transcrita del fallo que emitió la referida Sala en el diverso juicio ejecutivo mercantil seguido por la hoy quejosa contra los ahora terceros perjudicados, se desprende que la Sala nunca hizo el pronunciamiento que equivocadamente aduce la hoy responsable, porque si bien es cierto que hace referencia al hecho de que el arrendatario hizo dos pagos de la maquinaria y ésta le fue entregada, también lo es que ello lo destacó como una manifestación tácita de la voluntad para perfeccionar el contrato denominado incorrectamente ‘promesa’ de arrendamiento financiero; pero dicha autoridad nunca lo hizo aparecer como una compraventa ni mucho menos sostuvo que con esos pagos quedarán extinguidas las obligaciones de los demandados. Aunado a lo anterior, en líneas precedentes ya quedó establecido que el contrato base de la acción es un contrato definitivo de arrendamiento financiero, y también se destacó que en el certificado contable sí se tomaron en cuenta los dos pagos que realizó el inquilino en enero y febrero de mil novecientos noventa y seis y se aplicaron a las primeras siete rentas generadas y a sus intereses así como al impuesto al valor agregado ..."
5) Con fecha veinte de marzo de dos mil tres, la Sala responsable dictó sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en el ********** la cual culminó con los resolutivos siguientes:
"... Con base en todo lo anterior expuesto, esta alzada en plenitud de jurisdicción estima procedente modificar la sentencia definitiva materia del presente recurso, en su punto tercero resolutivo, el que deberá subsistir en los términos siguientes: TERCERO. Se condena a los **********, ********** y ********** en forma solidaria, a pagar a la parte actora ********** o a quien legalmente sus derechos represente, el importe de las prestaciones que les fueron reclamadas en los incisos a), b), d) y f) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, así como al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total solución del adeudo. VI. En términos de lo ordenado por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada apelante al pago de las costas generadas en ambas instancias. Por lo expuesto y considerado, se: Resuelve. PRIMERO. Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la actora ********** y resultó infundado el recurso de apelación que hizo valer la codemandada **********. SEGUNDO. Se modifica el punto tercero resolutivo de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil dos, pronunciada por el Juez ********** de lo Civil del Distrito Federal, en la sustanciación del juicio ordinario mercantil, promovido por ********** en contra de ********** y otro, para subsistir éste en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo, para todos los efectos legales a que haya lugar. TERCERO. Se condena a la demandada apelante al pago de las costas de ambas instancias. CUARTO. Notifíquese. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil dos, dictada por esta Sala en el toca en que se actúa, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil dos, pronunciada por el Juez ********** de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de ********** y otro, para todos los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO. En cumplimiento a la ejecutoria de seis de marzo de dos mil tres, pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil número ********** promovido por la quejosa ********** se dicta nueva resolución en los términos de este fallo, la que se regirá por los puntos resolutivos precisados en la parte final del considerando cuarto, para los efectos legales correspondientes. TERCERO. Notifíquese."
6) Inconforme con la sentencia referida en el párrafo que precede ********** y ********** promovieron amparo directo, del cual tocó conocer a este Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número ********** resolviéndolo el veintidós de mayo de dos mil tres, concediendo el amparo solicitado en los términos siguientes:
"... En el caso concreto deberá analizarse en principio, la violación al principio de congruencia que debe respetar toda resolución jurisdiccional. El artículo 1327 del Código de Comercio dispone: ‘Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’. El precepto transcrito establece el principio de congruencia que deben cumplir todas las sentencias dictadas por las autoridades judiciales, debiendo dictarse en concordancia con la demanda, su contestación y con las pruebas rendidas por las partes, además, que no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí o que no sean acordes con las constancias. En el presente caso, la sentencia reclamada no cumple con el principio de congruencia porque, no obstante que en la foja diecinueve, segundo párrafo, la ad quem sostiene que en el contrato base de la acción no se pactaron intereses moratorios sobre rentas financieras no cubiertas y que, por tanto, era improcedente la condena realizada por el a quo; determinación ésta que fue intocada por este Tribunal Colegiado, en el amparo directo ********** promovido por ********** porque no se combatió y, sin embargo, la Sala en forma contradictoria al final del considerando quinto, foja veintitrés de la sentencia, al modificar el punto tercero resolutivo de la sentencia del a quo, condena a los demandados a las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), d) y f) de la demanda, así como al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, lo que viene a ser contradictorio con la consideración hecha en la propia sentencia en la que estimó improcedente la reclamación de intereses moratorios bajo el argumento de que no se habían pactado. También existe incongruencia en la sentencia reclamada, en la parte que quedó transcrita porque, por un lado, estimó que era improcedente el reclamo de intereses moratorios en virtud de que en el contrato base de la acción no existía pacto al respecto y, sin embargo, por otro lado, en forma contradictoria, sostiene que fue correcta la aplicación de los pagos que hicieron los enjuiciados por las cantidades de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), para cubrir las rentas atrasadas números uno, dos, tres, cuatro y cinco, así como ‘intereses moratorios’ y el diverso pago de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, por $518,660.00 (quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), para el pago de las rentas seis y siete, ‘intereses moratorios’ e impuesto al valor agregado. La resolución reclamada es incongruente porque si la ad quem decretó la improcedencia de la prestación reclamada con el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, consistente en los ‘intereses moratorios’ generados sobre las rentas no pagadas y, por supuesto, las que se siguieran generando, consideración ésta que, como ya se dijo, quedó intocada en la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el DC. ********** por no haberse combatido y no obstante lo anterior, la ad quem, de manera incongruente y contradictoria, sostiene que fue correcta la aplicación de los pagos hechos por los deudores a los intereses moratorios y su impuesto al valor agregado, relativos a las rentas de la uno a la siete; lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio. En tal virtud, si bien es cierto que este tribunal en la anterior ejecutoria estimó que el certificado contable reunía los requisitos de ley porque contenía el desglose pormenorizado de las cantidades que se describían y los conceptos a los que correspondían, sin embargo, no fue materia de ese juicio de garantías si fue correcta o no la aplicación de los pagos hechos por los deudores, a que se refiere el certificado contable. En tal virtud, como no se demostró la procedencia del cobro de intereses moratorios y, por consiguiente, tampoco el impuesto al valor agregado sobre dichos intereses; entonces no es legal que la acreedora aplicara los abonos que hicieron los deudores por un $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) y $518,660.00 (quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) a esos conceptos, sino sólo podrán aplicarse a rentas; de tal suerte que la liquidación del adeudo deberá hacerse en ejecución de sentencia. Por otro lado, en el tercer concepto de violación, se alega que la Sala responsable condenó a los demandados al pago de costas en ambas instancias, lo que se alega resulta ilegal porque en el caso concreto las sentencias de primera y segunda instancias no son conformes de toda conformidad con su parte resolutiva y, por ende, no se da la hipótesis del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Este concepto de violación, se estima, no procede su análisis, toda vez que en virtud de la presente concesión del amparo, la Sala responsable al cumplir con la sentencia de amparo deberá determinar sobre la procedencia o no de la condena en costas a cargo de la demandada. Sirve de apoyo la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 760, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS, ESTUDIO INNECESARIO DE LA CONDENA EN. En múltiples ocasiones la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de no estudiar el capítulo de costas cuando las consideraciones ya hechas que fundan la resolución del amparo colocan a la autoridad responsable en el caso de dictar una nueva sentencia, porque en ésta la condenación en las costas debe ser materia de la apreciación y resolución que sea pertinente conforme a su plena jurisdicción.’. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que dejando intocado lo que fue materia de la anterior ejecutoria, determine con claridad que procede absolver a los enjuiciados del pago de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los mismos, y condene al pago de las rentas generadas, tomando en cuenta los abonos hechos por los deudores, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia. La concesión se hace extensiva respecto de los actos de la autoridad ejecutora en virtud de que no se reclaman por vicios propios. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por su propio derecho y ********** apoderado de ********** en contra del acto reclamado de la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y del Juez ********** de lo Civil, ambos del Distrito Federal, señalados en el proemio, en términos y para los efectos indicados en el considerando quinto de esta ejecutoria. Notifíquese."
Es pertinente destacar que en la demanda de garantías a la que correspondió el número DC. ********** antes mencionada, las quejosas, en sus conceptos de violación, no expresaron argumento alguno tendiente a combatir la condena decretada en contra de los enjuiciados respecto de las prestaciones identificadas con los incisos d) y f) consistentes en el pago de rentas financieras que se sigan devengando hasta la entrega de la maquinaria arrendada y la entrega misma de dicha maquinaria.
7) Con fecha seis de junio de dos mil tres, la Sala responsable dictó sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo número ********** del índice de este Tribunal Colegiado, en la que modificó el fallo de primer grado, para quedar en los términos siguientes:
"TERCERO. Se condena a los codemandados **********, ********** y ********** en forma solidaria, a pagar a la parte actora ********** o a quien legalmente sus derechos represente, el importe de las prestaciones que les fueron reclamadas en los incisos a) y f) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, las que deberán cuantificarse en el trámite del incidente que en ejecución de sentencia corresponda, en el que deberá precisarse la aplicación de los pagos efectuados por los codemandados de la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) y de $518,660.00 (quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), en relación con las rentas causadas, y no así en relación con otros conceptos, tomando en cuenta lo determinado en forma expresa en este fallo."
8) En contra de la sentencia referida en el párrafo que precede ********** promovió amparo directo, mismo que tocó conocer a este Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número ********** resolviéndose el catorce de agosto de dos mil tres, en los términos siguientes:
"QUINTO. La impetrante del amparo alega, esencialmente, en el primer concepto de violación transcrito, que la Sala responsable viola en su perjuicio el principio de congruencia que debe observar toda sentencia y, por ende, sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que dicha autoridad en la sentencia reclamada omitió pronunciarse en relación con la prestación reclamada en la demanda del juicio natural con el inciso d), esto es, al pago de las rentas financieras que se siguieran devengando hasta la entrega o devolución de la maquinaria dada en arrendamiento fijada a juicio de peritos, sin que señalara el motivo por el cual omitió resolver lo procedente sobre la citada prestación, no obstante que desde la anterior sentencia de segunda instancia de fecha veinte de marzo de dos mil dos, se determinó condenar a los codemandados al pago de la misma, invocando al respecto las tesis de los rubros ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.’ y ‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.’. Tal motivo de inconformidad resulta fundado y suficiente para otorgar a la parte quejosa la protección constitucional. Los artículos 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, por su orden, establecen textualmente lo siguiente: ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’. ‘No podrán, bajo ningún pretexto, los Jueces ni los tribunales aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.’. ‘Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.’. De los preceptos legales transcritos, deriva el principio de congruencia que deben cumplir todas las sentencias dictadas en los juicios mercantiles, que estriba en que dichas resoluciones deben ser emitidas en concordancia con las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de demanda y de contestación, esto es, deben ser concordantes con las acciones y excepciones de las partes (congruencia externa), y ser coherentes o compatibles entre sí, es decir, consigo mismas (congruencia interna). De manera que, conforme a ese principio de congruencia, los juzgadores están obligados a abordar y resolver en las sentencias todas las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, y a no incurrir en consideraciones y afirmaciones que se contradigan entre sí, o con los puntos resolutivos, sin omitir aplazar ni negar la resolución de cuestiones sometidas a su consideración.-Es aplicable al caso, la jurisprudencia número I.1o.A. J/9, visible en la página 764, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN.-En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.’.-De las constancias de autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2o. de esta última, por tratarse de actuaciones judiciales que constituyen prueba documental pública, se acredita plenamente que la actora, hoy quejosa, en el escrito que dio origen a la controversia natural, demandó las siguientes prestaciones: ‘a) El pago de la cantidad de $3'112,628.50 (tres millones ciento doce mil seiscientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), como suerte principal, por concepto de rentas devengadas y no pagadas.-b) El pago de la cantidad de $14'116,993.41 (catorce millones ciento dieciséis mil novecientos noventa y tres pesos 41/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, causados al quince de mayo del año dos mil uno.-c) El pago de la cantidad de $1'803,375.38 (un millón ochocientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos 38/100 M.N.), por concepto de impuesto al valor agregado, sobre los intereses moratorios causados por las rentas devengadas y no pagadas, calculados al quince de mayo del año en curso.-d) El pago de las rentas financieras que se sigan devengando, fijadas a juicio de peritos, hasta que sea devuelta la maquinaria industrial para imprenta dada en arrendamiento financiero, toda vez que, no obstante el incumplimiento en el pago de las rentas financieras pactadas y demás accesorios, por parte de los demandados, estos aún tienen el uso y goce de la maquinaria dada en arrendamiento financiero.-e) El pago de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre los mismos que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, independientemente de la fecha en que se devuelva el bien objeto del arrendamiento financiero.-f) La entrega o devolución inmediata a mi representada, del bien objeto del arrendamiento financiero, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y, de no efectuarse ésta, el secuestro judicial de dicho bien, y, en su caso, el requerimiento de entrega a cualquier tercero que los detente.-g) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.’.-La Sala responsable en la anterior sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dos, determinó modificar el punto resolutivo tercero del fallo de primer grado en los siguientes términos: ‘TERCERO.-Se condena a los codemandados **********, ********** y ********** en forma solidaria, a pagar a la parte actora ********** (sic), o a quien legalmente sus derechos represente, el importe de las prestaciones que les fueron reclamadas en los incisos a), b), d) y f) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, así como al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total solución del adeudo.’.-Dicho fallo constituyó el acto reclamado en el diverso juicio de amparo directo número ********** que fue resuelto por este tribunal en sesión de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, en el sentido de otorgar el amparo a la parte quejosa ********** y otro, en los términos siguientes: ‘En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que dejando intocado lo que fue materia de la anterior ejecutoria, determine con claridad que procede absolver a los enjuiciados del pago de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los mismos, y condene al pago de las rentas generadas, tomando en cuenta los abonos hechos por los deudores lo que se deberá hacer en ejecución de sentencia.’.-Como se aprecia de la parte relativa de la ejecutoria de amparo que dictó este Tribunal Colegiado en el DC. ********** se ordenó a la ad quem que determinara con claridad, que procedía absolver a los enjuiciados del pago de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los mismos, y condenara al pago de las rentas generadas, tomando en cuenta los abonos hechos por los deudores, lo que debería hacerse en ejecución de sentencia.-El tribunal de alzada en la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, determinó modificar nuevamente el punto resolutivo tercero del fallo de primer grado en los siguientes términos: ‘TERCERO.-Se condena a los codemandados **********, ********** y ********** en forma solidaria, a pagar a la parte actora ********** (sic), o a quien legalmente sus derechos represente, el importe de las prestaciones que les fueron reclamadas en los incisos a) y f) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, las que deberán cuantificarse en el trámite del incidente que en ejecución de sentencia corresponda, en el que deberá precisarse la aplicación de los pagos efectuados por los codemandados de la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) y de $518,660.00 (quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), en relación con las rentas causadas y, no así, en relación con otros conceptos, tomando en cuenta lo determinado en forma expresa en este fallo.’.-De lo anterior, se colige que el tribunal de segunda instancia en el resolutivo tercero del fallo impugnado, determinó condenar a los codemandados al pago de las prestaciones reclamadas en los incisos a) y f), que se refieren al pago de las rentas generadas y no pagadas y a la devolución a la actora del bien objeto del arrendamiento financiero; sin embargo, la propia ad quem omitió resolver sobre la prestación reclamada en el inciso d) de la demanda del juicio natural, esto es, el pago de las rentas financieras que se sigan devengando fijadas a juicio de peritos, hasta que sea devuelta la maquinaria industrial, pues ni siquiera hizo pronunciamiento alguno en relación con esa prestación, no obstante que, como se vio, en el amparo directo número ********** quedó intocada la condena realizada en la sentencia de veinte de marzo de dos mil dos, al pago de la mencionada prestación.-Luego, como la autoridad responsable al modificar el punto resolutivo tercero del fallo de primera instancia en la sentencia reclamada, omitió resolver sobre la prestación reclamada por la actora en el inciso d) de la demanda del juicio natural, resulta evidente que infringió el principio de congruencia externa de las sentencias en los juicios mercantiles que regulan los artículos 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio y, por ende, las garantías individuales de la quejosa consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-En las narradas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación esgrimido en la demanda de garantías, quedó demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada y, en consecuencia, procede otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda únicamente sobre la prestación reclamada por la actora en el inciso d) de la demanda del juicio de origen, relativa al pago de las rentas financieras que se sigan devengando fijadas a juicio de peritos, hasta que sea devuelta la maquinaria industrial.-Resulta innecesario proceder al examen de lo demás argumentado en el primer concepto de violación encaminado a demostrar la procedencia de la condena al pago de la prestación reclamada en el inciso d) y, asimismo, el segundo concepto de violación tendente a combatir la falta de condena en costas a los codemandados en la segunda instancia, puesto que a virtud de la anterior concesión del amparo, la Sala responsable tendrá que resolver sobre la procedencia de tales prestaciones.-Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 693, publicada en la página 466, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’.-Asimismo, es aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 760, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece: ‘COSTAS, ESTUDIO INNECESARIO DE LA CONDENA EN.-En múltiples ocasiones la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de no estudiar el capítulo de costas cuando las consideraciones ya hechas que fundan la resolución del amparo colocan a la autoridad responsable en el caso de dictar una nueva sentencia, porque en ésta la condenación en costas debe ser materia de la apreciación y resolución que sea pertinente conforme a su primera jurisdicción.’.-La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez ********** de lo Civil del Distrito Federal, en virtud de que éstos no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de los actos reclamados a la autoridad ordenadora.-Sirve de apoyo al caso, la jurisprudencia número 102, publicada en la página 66, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’.-Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra actos de la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez ********** de lo Civil, ambos del Distrito Federal; que quedaron precisados en el proemio de este fallo. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria. Notifíquese."
9) ********** también promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil tres, por la Sala responsable mediante la cual daba cumplimiento a la ejecutoria emitida en el DC. ********** del índice de este tribunal. Esta demanda constitucional se registró en éste órgano colegiado con el número ********** el cual se resolvió igualmente el catorce de agosto de dos mil tres, en el sentido de negar el amparo solicitado, advirtiéndose que los conceptos de violación se declararon inoperantes porque pretendían, por un lado, alegar el indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por otro, se alegaban cuestiones que ya habían sido materia de análisis en anteriores ejecutorias de amparo.
10) Con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, la Sala responsable dictó nueva sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DC. ********** que promovió **********.
