AMPARO DIRECTO 682/99. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 682/99. **********

Fecha: 01-Ene-1917

I Si No Se Presenta A La Diligencia Y

"II. Si compareciendo por conducto de mandatario, éste declara ignorar los hechos a que se refieran una o más posiciones."

"Artículo 306. Si el absolvente comparece el día y hora señalados, el Juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio calificará las preguntas conforme al artículo 300."

"Artículo 307. Hecha la protesta de decir verdad por el absolvente, el Juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas."

"Artículo 308. El Juez, el absolvente, en su caso el articulante, y el Secretario, concluida la diligencia de absolución de posiciones, firmarán la declaración y al margen del pliego de posiciones."

"Artículo 317. La no asistencia del articulante, a la diligencia de posiciones no impide que se reciba la prueba de confesión."

"Artículo 318. absolvente no comparece, el Juez lo confeso de las posiciones que se califique legales."

"Artículo 319. La declaración en que se tenga por confeso al absolvente, se hará de oficio por el Juez, en el de la diligencia."

"Artículo 320. Contra el auto que declare confeso al absolvente, y contra el auto que niegue esta declaración procede queja."

"Artículo 321. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones."

"Artículo 324. Contra los hechos propios afirmados por una parte en algún escrito o actuación, no podrá aquélla rendir prueba alguna."

"Artículo 422. La confesión sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece."

"Artículo 423. La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquier de las demás pruebas rendidas en el juicio."

De lo anterior se sigue, que el acto procesal denominado "contestación de la demanda", debe entenderse como la respuesta que el demandado da a los hechos y derechos que le reclama el actor.

Por ende, también es conveniente puntualizar que la demanda es el acto jurídico por medio del cual una persona física o moral funda sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y éstos, a su vez, se conforman con cuatro elementos esenciales que, a saber, son: a) El objeto u objetos que se reclaman y sus accesorios; b) El valor de lo demandado; c) Los hechos en que el actor funda sus pretensiones; y, d) Los fundamentos de derecho.

En esa virtud, el alcance que debe darse a la respuesta dada por el demandado a los hechos en que el actor basa su pretensión, no es otro que la versión que de esos hechos expresa el mismo, y de los que hace derivar sus excepciones y defensas.

Por lo tanto, resulta cierto que los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda, no pueden beneficiar a quien los produce, dado que los mismos, sólo conforman la base de la controversia y se encuentran sujetos a prueba, tan es así, que si el demandado los afirma o no hace referencia a alguno de los hechos expuestos por el actor, ya sea negándolos, indicando que los ignora o refiriéndolos como, según él, se realizaron, éstos deben tenerse por admitidos.

De la misma manera, debe decirse que la confesión ficta no es más que la ficción jurídica por medio de la cual la ley presume que el demandado, a través de su conducta omisiva, reconoce la certeza de los hechos que son la materia de las posiciones formuladas; de ahí que, de igual forma, resulta verídico que la incomparecencia del absolvente trae como consecuencia que se presuman legalmente ciertos los hechos que el oferente de la misma pretendió acreditar a través de ésta.

En tal virtud, es incuestionable que la negación de la demanda no resulta ser un medio eficaz para desvirtuar el valor probatorio que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, le otorga a la confesión ficta porque, aquélla, aparte de que no es un medio de prueba que pueda favorecer a quien la produce, es elaborada con el posible aleccionamiento de un abogado, procurador u otra persona, con el tiempo suficiente para su realización, y sin el apercibimiento de que debe conducirse con verdad; caso contrario de lo que corresponde a la prueba confesional, que se realiza de manera personal y no por escrito, ante la presencia de la autoridad judicial y de su contraparte o de su abogado o procurador, que sus respuestas deben ser de manera inmediata esto es, sin tiempo de preparación y aleccionamiento por parte de un abogado procurador u otra persona y, sobre todo, bajo el apercibimiento de conducirse con verdad; lo cual, desde luego, hace más creíble lo expresado por las partes en el desahogo de dicha diligencia y produce, en el ánimo del juzgador, la convicción de que la incomparecencia de quien debía absolver dichas posiciones, no tuvo el valor de negar ante él los hechos que le perjudican.

De consiguiente, es incuestionable que cuando existe contradicción entre lo manifestado en el escrito de contestación de demanda y el contenido de las posiciones materia de la confesión ficta, no debe prevalecer lo que dicho demandado afirmó en su escrito de contestación, como incorrectamente lo sostuvo la Sala responsable, pues así, justamente, lo sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que se encuentran publicadas; la primera, en la página 33 del Volumen 70, de la Cuarta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y, la segunda, en la página 63 del Volumen CXXII, de la Cuarta Parte de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, y que textualmente, disponen:

"CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el Juez, bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta."

"DEMANDA, LA NEGATIVA DE LA, NO INVALIDA LA CONFESIÓN FICTA.-El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta cuyos efectos no pueden desconocerse por la circunstancia de que se niegue la demanda. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente materia del interrogatorio. El no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y es un pretexto para reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. En efecto, el silencio de lo interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo la protesta de decir verdad, pues la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que pueda dañarle. Como la parte demandada, al contestar la demanda, no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta sino solo tiene el propósito de obligar a su contraria a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta."

En tal razón, lo que procede es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, deje insubsistente la sentencia definitiva de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada dentro de los autos del toca de apelación número ********** y, en su lugar, dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos trazados dentro de la presente ejecutoria, considere que lo afirmado por el demandado en el escrito de demanda, no es un medio suficiente para desvirtuar el valor jurídico que le corresponde a la confesión ficta del mismo y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Para los efectos precisados en la última parte del cuarto punto considerativo de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** respecto del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada dentro de los autos del toca de apelación número **********.

SEGUNDO.-Denúnciese en los términos de ley la contradicción de tesis, a virtud de que este Tribunal Colegiado mediante la presente ejecutoria sostiene un criterio opuesto al sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis número VI.3o.11 C, publicada bajo el rubro "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPÓTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Eric Roberto Santos Partido y Teresa Munguía Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.

Nota: La tesis VI.3o.11 C, de rubro: "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPÓTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 498.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 8, 14, fracción I, 18, fracciones I y II y, 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones XXI y XIII, 4, 7, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 37, 38, 39, 48, 49, 51, 69, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 y 92 del Acuerdo General Número 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada como reservada o confidencial.