AMPARO DIRECTO 682/99. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 682/99. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Se Afirma Lo Anterior Por Las Razones Y Fundamentos Que A Continuación Se Expondrán

Así, en principio, es dable mencionar que la Sala responsable para resolver, de la manera en que lo hizo, consideró que la confesión ficta de ********** hoy tercero perjudicado, no era suficiente para justificar que el mismo tiene en posesión el inmueble materia de la controversia ya que, según dijo, dicho demandado, al producir su contestación, negó precisamente ese hecho y afirmó encontrarse en posesión de uno diverso, razón por la que sostuvo, debía prevalecer la primera de esas manifestaciones, puesto que si bien es cierto que la razón jurídica de que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, le otorgue valor probatorio pleno a la confesión ficta, cuando la misma no se encuentra desvirtuada por otros medios de convicción, también lo es que la incomparecencia del absolvente hace presumir que éste no tuvo el valor de negar los hechos litigiosos que le perjudican y, por ende, deben reputarse ciertos los mismos; agregando, que aun cuando la contestación de la demanda no constituye una prueba que pueda beneficiar a quien la produce, es incuestionable que cuando existe antinomia entre lo expresado en la contestación de demanda y el contenido de las posiciones materia de la confesión ficta, debe prevalecer lo primero, en los términos de lo dispuesto por la tesis número VI.3o.11 C, sustentada por el hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuando se denominaba Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y que, textualmente, dice: "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPÓTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estatuye: ‘La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio.’ Ahora bien, si la parte demandada al producir su contestación negó haber celebrado el contrato, cuyo otorgamiento le reclamó su contraria y, por otro lado, corre agregada en autos la confesión ficta del propio demandado sobre el mismo hecho, que se produjo por su falta de comparecencia a la audiencia en la que se recibió la prueba confesional ofrecida por la parte actora, ante estos dos elementos contradictorios, debe prevalecer lo expuesto de manera expresa por el demandado, al producir su contestación. En efecto, la ratio juris del precepto antes transcrito al otorgar valor acreditativo pleno a la confesión ficta cuando no está desvirtuada por otras pruebas, se basa fundamentalmente en la consideración de que la incomparecencia del absolvente, hace presumir que éste no tuvo el valor de negar los hechos litigiosos que le perjudican, por lo que se considera que dada la conducta por él asumida, tales hechos deben reputarse ciertos. Por esta razón, el legislador consideró que la confesión ficta tiene pleno valor probatorio si no está desvirtuada por otras probanzas y, por tanto, aun cuando la contestación de demanda lógicamente no constituye una prueba que pueda beneficiar a quien la produce, resulta incuestionable que cuando existe antinomia entre lo expresado en la contestación de demanda y el contenido de las posiciones materia de la confesión ficta, debe prevalecer lo primero."

Dichas consideraciones no las comparte este órgano colegiado, por las razones que más adelante se precisarán.

En efecto, los artículos 245, 246, 247, 248, 250, 251, 293, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 317, 318, 319, 320, 321, 324, 422 y 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que rigen lo concerniente a la contestación de la demanda, a la práctica de la prueba confesional y a su valoración, literalmente, disponen:

"Artículo 245. El demandado formulará su contestación refiriéndose a cada uno de los hechos expuestos por el actor en la demanda, afirmándoles, negándolos, indicando los que ignore, o refiriéndolos como según él se realizaron; pero se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícita controversia, sin admitírsele prueba en contrario. ..."

"Artículo 246. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de estos últimos."

"Artículo 247. El demandado podrá exponer lo que le convenga, respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda."

"Artículo 248. Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y no con posterioridad a ésta, a menos de que fueren supervenientes."

"Artículo 250. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; pero la confesión de éstos no entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor."

"Artículo 251. El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que en su concepto deba, y la consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior, por el importe de la suma o bienes consignados."

"Artículo 293. Los litigantes están obligados a declarar, bajo protesta, sobre hechos propios, a petición de parte; pero solo pueden ser llamados una vez en el juicio o en la apelación."