AMPARO DIRECTO 699/2004. JOSÉ APOLINAR MENESES PINTO.
Fecha: 01-Ene-1917
V Los Puntos Resolutivos
"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
Así, es claro que el secretario auxiliar no se encuentra investido de fe pública, ya que de acuerdo con los referidos preceptos sus atribuciones consisten en declarar cerrada la instrucción, formular el proyecto de resolución en forma de laudo (dictamen), entregar una copia del mismo a los miembros de la Junta y redactar las modificaciones o adiciones que en su caso se hicieren, lo que revela que sus funciones son similares a las encomendadas a los secretarios de estudio y cuenta, a quienes ciertamente se les asigna la tarea de elaborar resoluciones en forma de proyecto, sin embargo, no implica que puedan dar fe de las mismas.
Luego, la circunstancia de que, en la especie, el laudo controvertido no haya sido autorizado por el secretario general de la Junta responsable, sino por el auxiliar de la misma, es equiparable a la falta de firma del funcionario que legalmente se encuentra facultado para ello, por lo que, en la especie, se incumplió con lo previsto por el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día que las voten, en virtud de que sólo así se autentifica la certeza y fidelidad de la resolución acordada que se eleva a categoría de laudo, habida cuenta que la firma que estampa la autoridad en esos documentos es el signo gráfico mediante el cual se responsabiliza de los mismos. Por ende, si la aquí reclamada carece de la propia del secretario general, quien es el facultado legalmente para dar fe de tal actuación, eso la priva de validez jurídica, precisamente por no colmar la apuntada formalidad, lo cual constituye una violación al procedimiento laboral con trascendencia al resultado del fallo; por tanto, no puede estudiarse su legalidad o ilegalidad, porque al no reunir esa exigencia legal es claro que no puede producir efectos jurídicos.
Sin que sea óbice para lo anterior que el peticionario de amparo no haya alegado la violación al requisito formal destacado, por cuanto que la omisión del mismo es un presupuesto para que el laudo reclamado sea analizado.
Similar criterio sostuvo este tribunal al fallar los juicios de amparo directo laboral 997/2004, 754/2004, 762/2004 y 302/2004, el primero de ellos en sesión de veintinueve de septiembre, los dos siguientes del trece de octubre del año en curso, y el último de esta misma fecha.
Cobra aplicación, al respecto, la jurisprudencia J/12, con número de clave TC202033.9LA5, sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes: "LAUDO. EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA CARECE DE FE PÚBLICA PARA AUTORIZARLO.-De la interpretación sistemática de los artículos 619, 721, 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el indicado para dar fe y autorizar las resoluciones de la Junta en Pleno, lo es el secretario general de la misma, pues aunque el segundo de los numerales invocados señala como excepción aquellas diligencias encomendadas a otros funcionarios, pero si no consta en el juicio laboral que se le hayan conferido atribuciones al secretario auxiliar de la responsable para dar fe del laudo reclamado, ni existe precepto legal alguno que así lo prevea, ya que sólo tiene determinadas facultades, tales como declarar cerrada la instrucción, formular el proyecto de resolución (dictamen), entregar una copia del mismo a los miembros de la Junta y redactar las modificaciones y adiciones que en su caso se hicieren, conforme a lo establecido en los normativos 885, 886, 889 y 890 del ordenamiento legal citado; por tanto, si el laudo se encuentra signado por el referido auxiliar y no por el secretario general, esa circunstancia es equiparable a la falta de firma del funcionario que legalmente se encuentra autorizado para ello, en consecuencia, tal actuación carece de validez jurídica, sin que sea necesario que el quejoso exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia, esto con independencia de que sea el trabajador o el patrón, pues la omisión de tal formalidad, aparte de que no atañe a la litis indicada, es presupuesto para que ésta pueda ser estudiada, precisamente porque al no reunir tal exigencia el laudo impugnado no produciría efectos."
En las circunstancias que anteceden, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y dicte otro conforme a derecho corresponda en el que subsane la irregularidad apuntada.
Como la concesión del amparo trae como consecuencia que se deje insubsistente el acto que se reclama, resulta innecesario el estudio y decisión de los motivos de disenso que esgrime el inconforme.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracción IV, 80, 158, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Apolinar Meneses Pinto, contra el acto que, por conducto de Samuel Robles Morales, su apoderado, reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de catorce de mayo de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral J/O/730/2003.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada presidenta Alma Rosa Díaz Mora, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente la primera de los nombrados.
- Considerando
- Así El Precepto Del Ordenamiento En Cita Establece
- Por Su Parte Los Artículos Fracción Iii Y Son Del Tenor Siguiente
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
- En Efecto Los Normativos Y De La Ley Federal Del Trabajo Señalan
- Ii El Señalamiento De Los Hechos Controvertidos
- V Los Puntos Resolutivos