AMPARO DIRECTO 752/2003. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 752/2003. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Precepto Legal En Comento Es Del Tenor Siguiente

"Artículo 40. En los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código (de Procedimientos Civiles), y de la Ley de Organización de Tribunales, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas."

Así las cosas, en el caso, la quejosa acude al juicio constitucional y argumenta que el auto del Juez natural del quince de octubre de dos mil tres, en el que resolvió que no había lugar a tener por desahogada la prevención formulada en seis de los mismos mes y año y, asimismo, aquel otro que proveyó tener por no interpuesta la demanda del juicio de origen, el día dieciséis del citado mes y año, violan las garantías consagradas en su favor por el artículo 17 constitucional, porque aduce que no existen preceptos ni ordenamientos legales que justifiquen que los Jueces de Paz no puedan conocer de la demanda en la vía ejercida, ni tampoco que éstos puedan sustituirse a los demandados quienes, en todo caso, son los que tienen que hacer valer las excepciones correspondientes que atañen a la improcedencia de la vía, lo cual debe ser resuelto al dictarse la sentencia definitiva respectiva y no en un auto previo que decida, en cambio, tener por no interpuesta la demanda por esos motivos.