AMPARO DIRECTO 775/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 775/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Fundado El Concepto De Violación Que Antecede

La actora, ahora tercera perjudicada, en la demanda laboral reclamó el pago del .8% (punto ocho por ciento) del valor de cada vivienda que vendió desde que ingresó a laborar hasta que fue injustificadamente despedida, monto que ascendía a ********** (inciso f del capítulo de prestaciones). En los hechos de su escrito inicial manifestó en cuanto al salario, lo siguiente:

"2. Recibí hasta el mes de diciembre de 2001, un salario mensual de **********, por concepto de adelanto de comisiones, el cual me era enterado contra la entrega de la factura correspondiente a la sociedad demandada **********, y depositado a mi cuenta de cheques ... al cual se integraba el diferencial del .8%, por concepto de comisión del valor de cada una de las viviendas en cuya venta participé, ascendiendo el adeudo por este concepto a **********, cantidad que pese a los múltiples requerimientos de pago que hice a los demandados, nunca se me cubrió y, finalmente, este pacto se encuentra debidamente establecido en el contrato de fecha ... Igual suerte corre el adeudo por concepto de adelanto de comisiones de los meses de enero y febrero de 2002, del cual exijo su pago." (foja 2, expediente laboral).

La Junta, al cuantificar el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, estimó que los calculaba con el salario diario percibido por la actora, sin tomar en cuenta la cantidad de ********** mensuales que mencionó la trabajadora, ya que ese monto se le cubrió por adelanto de comisiones y comisiones del 8% (ocho por ciento) (sic) del valor de cada inmueble que vendió y la demandada admitió que pactaron pago de comisiones, no evidenciando que la actora haya percibido comisiones por diversa cantidad, siendo el monto devengado por ese concepto de **********, que promediaron en el último año laborado **********, que resultaron de dividir el total de ventas señaladas por la trabajadora entre trescientos treinta y cinco días (lapso laborado por la accionante), por lo que por la indemnización constitucional ascendió a ********** (sic); de igual forma, estableció que los salarios caídos, sin perjuicio de los que se siguieran generando hasta que fuera cumplida la condena, del veinte de febrero de dos mil dos al veinticuatro de febrero de dos mil nueve (2559 días) ascendían a **********; finalmente, la autoridad estableció que en cuanto al pago de comisiones generales por ventas de vivienda, dada la oscuridad con que se condujo la actora al no especificar cuántas vendió, no era posible determinar la cantidad que le correspondía por comisiones generadas; por tanto, absolvió de su pago.

La anterior determinación es contradictoria, debido a que la juzgadora, por una parte, tomó en cuenta el monto de **********, que señaló la actora en la demanda laboral le adeudaban por comisiones devengadas, para establecer que su salario diario ascendió a **********, cuantificando con ello el pago de indemnización constitucional y salarios caídos y, por la otra, absolvió del pago de esas comisiones generadas por las ventas de vivienda, porque la reclamación fue oscura, esto es, estableció que el monto de comisiones señalado por la actora era eficaz para cuantificar los salarios caídos, entre otras prestaciones; pero posteriormente absolvió del pago de las comisiones devengadas por ese monto al ser oscuras, proceder que fue contradictorio y contravino las garantías de los quejosos; de ahí que en esta parte asista razón a los inconformes.

Por ende, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere los aspectos que no son materia de concesión, de manera congruente se pronuncie sobre las comisiones devengadas y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda respecto a la base para cuantificar los salarios caídos.

Dados los efectos por los cuales se concede el amparo, resulta innecesario el análisis del restante motivo de inconformidad porque tiende a combatir la base para cuantificar los salarios caídos, estableciendo la cantidad que debió tomar en cuenta la Junta; lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia ciento sesenta y ocho, visible en la página ciento trece, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por 1) ********** y 2) **********, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, por cuanto hace al acto atribuido a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y presidente de la misma, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a 3) **********, 4) **********, 5) **********, 6) **********, todas Sociedad Anónima de Capital Variable y 7) **********, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y presidente de la misma, consistente en el laudo pronunciado el dos de marzo de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra las quejosas y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Héctor Landa Razo y la licenciada Yolanda Rodríguez Posada, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal mediante oficio SEPLE./GEN./003/6420/2009, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.