Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
La actora cuando ejercitó su acción, destacó que el veinte de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 22:00 (horas) (hecho 4) fue despedida de su trabajo; también refirió que su horario abarcó de 9:30 (nueve treinta) a 19:30 (diecinueve treinta) horas (hecho 1). De lo señalado se aprecia que la parte actora se dijo despedida y ubicó ese hecho fuera de la jornada laboral; sin embargo, esa manifestación no implica que el despido del que dijo fue objeto no haya existido, atento a que el hecho de que no haya ocurrido dentro del horario en que se desempeñaba la accionante, no impide que durante el lapso que la trabajadora, por alguna circunstancia permanezca en el centro de trabajo, el patrón puede despedirla, pues bastaba con que acaeciera en el centro de labores para que se llevara a cabo, siendo ilógico que por la circunstancia de haber concluido la jornada, el patrón esté imposibilitado para hacerlo; máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por lo que el sustantivo "tiempo" abarca el día y la hora. Si la jornada de trabajo comprende un horario y el trabajador señala que fue despedido dentro del centro de labores, pero ubica ese hecho fuera de su jornada, esa situación no hace inverosímil el despido planteado ni obliga al operario a que en su demanda invoque circunstancias que justifiquen su permanencia en el centro laboral, porque conforme al precepto citado, tal decisión puede llevarse a cabo en cualquier momento, incluso fuera del centro de trabajo.
Por tanto, en la medida en que los trabajadores se encuentren en el centro de labores, los actos que ocurran dentro de ese lugar influyen en la relación laboral; en ese sentido, la actora al relatar el despido señaló la fecha, modo y lugar en que ocurrió, porque indicó que fue el veinte de febrero de dos mil dos, alrededor de las 22:00 (veintidós) horas, en las oficinas de su patrón ubicadas en el domicilio de **********, el licenciado **********, quien se ostentaba como gerente regional de la Zona Metropolitana Ciudad de México de las sociedades demandadas, le manifestó "que en nombre y representación de todos y cada uno de los demandados estaba despedida de mi trabajo"; de ahí lo infundado del argumento en estudio.
Es aplicable, por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 120/2003 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época, materia laboral, página doscientos ocho, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa; sin embargo, ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que originaron la mencionada suspensión, principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento, el cual previene que ‘el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.’.
Los peticionarios del amparo aducen (segundo concepto de violación) que la Junta se contradijo, ya que por una parte aceptó la cantidad de **********, para obtener el salario (que nunca mencionó la actora) y por otra, los absolvió de cubrir ese monto respecto de las comisiones adeudadas, por no haber acreditado la actora que las referidas comisiones se le adeudaban; que en todo caso, los salarios caídos debieron cuantificarse con el monto que mencionó la actora en su escrito inicial de demanda, al señalar que recibía a cambio de sus servicios ********** mensuales integrado por el 8% (ocho por ciento) (sic) de comisiones sobre el valor de cada una de las viviendas que vendió, ascendiendo el adeudo por este concepto a **********; sin embargo, la responsable condenó con base en el salario de **********, lo cual obtuvo de **********, por el último año de servicios, lo cual fue ilegal ya que la actora indicó sólo ********** mensuales.
