AMPARO DIRECTO 775/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 775/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

La Autoridad Primer Laudo Absolvió De Las Prestaciones Reclamadas

Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo que se registró con el DT. 1197/2008, donde se le concedió la protección constitucional para el efecto de que:

"... la Junta ... considere que la demandada **********, no acreditó que el vínculo que la unió con la actora fuera mercantil; que con ********** o **********, existió relación de trabajo; finalmente, en cuanto a **********, ********** y ********** establezca que la actora acreditó la relación laboral, y dicte el laudo que corresponda en cuanto a estos demandados ..."

La Junta dictó nuevo laudo donde condenó a la parte demandada a pagar indemnización constitucional, así como diversas prestaciones laborales.

Los conceptos de violación que plantea 1) **********, son inatendibles, porque el primer laudo la absolvió de las prestaciones reclamadas y, si bien contra éste la trabajadora promovió el diverso DT. 1197/2008 y se le otorgó la protección constitucional, cierto es que esa concesión no incluyó a dicha sociedad; por ende, si el laudo que impugna la condenó, ésta no es la vía idónea para combatir ese aspecto.

En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado a continuación estudia los conceptos de violación en cuanto a 2) **********, 3) ********** y 4) **********, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, y 5) **********.

Los quejosos citados en el párrafo que antecede aducen (primer concepto de violación) que la Junta omitió analizar la base de la acción, así como el escrito de demanda, modificaciones y aclaraciones, tal como estaba obligada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, pues de haberlo hecho habría emitido un laudo absolutorio debido a que la trabajadora asentó que laboraba de 9:30 (nueve treinta) a 19:30 (diecinueve treinta) horas, de lunes a viernes, contando con una hora variable para tomar alimentos y que el veinte de febrero de dos mil dos, alrededor de las 22:00 (veintidós) horas, el licenciado ********** la despidió de su trabajo; por tanto, si se les tuvo por contestado en sentido afirmativo en el escrito inicial, eso implicó que se establecieron como verdaderas las condiciones de trabajo que indicó la demandante, entre ellas el horario de labores que precisó, por lo que era imposible que haya sido despedida a las 22:00 (veintidós) horas del citado veinte de febrero, porque para que existiera el referido despido debió encontrarse en el horario de labores y cualquier acción fuera del horario de trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la actora para acreditar ese aspecto y, en el caso, no aportó elementos para que se le condenara.