AMPARO DIRECTO 78/2006. JUAN MANUEL MARTÍNEZ LIRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación que propone el quejoso, por las razones que luego se verán.
Como antecedentes del asunto, se tiene que Juan Manuel Martínez Lira, por su propio derecho, demandó a Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada sobre la carretera a San Pedro, en la curva frente al aeropuerto Francisco Sarabia de esta ciudad, el pago de las prestaciones a que se contrae el escrito, que luego aclaró, y con que dio inicio el juicio laboral número 2296/2004, de la estadística de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad; reclamos que hizo consistir en tres meses de indemnización constitucional que asciende a $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); salarios caídos a razón de $510.00 (quinientos diez pesos 00/100 M.N.) por turno laborado de veinticuatro horas; aguinaldo por el monto de $1,932.00 (un mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.); prima dominical que asciende a la suma de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); vacaciones y prima vacacional por la suma de $1,486.00 (un mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) (fojas 1, 2, 9 y 10 del juicio obrero).
Los hechos en que el actor funda sus reclamos son: que el doce de febrero de dos mil cuatro inició a prestar sus servicios para la demandada como carburista o despachador en la planta expendedora de esta última, con un horario de siete de la mañana a siete de la mañana del día siguiente, esto es, en un turno de veinticuatro horas por dos días de descanso, reanudando el cuarto día con el mismo horario; que por dos turnos laborados se le cubría semanalmente la cantidad de $1,020.00 (un mil veinte pesos 00/100 M.N.); y, por tres turnos, se le pagaba la suma de $1,400.00 (un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); que el doce de octubre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las seis horas con quince minutos de la mañana, al estar recargando una vagoneta en la planta donde presta sus servicios, llegó el gerente de la demandada, de nombre Gerardo Rosas, quien le dijo que a ese lugar no se iba a dormir, respondiendo el actor que no estaba dormido, que incluso minutos antes había despachado a un cliente; después de eso, el gerente le hizo saber que ya no trabajaría en la empresa, que pasara por su liquidación con la licenciada de recursos humanos, quien luego de esperarla por varios días, le entregó un cheque por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.); suma que el actor estima indebida, porque no dio motivo para que fuese despedido de su empleo, ni siquiera se le entregó copia del finiquito que le hicieron firmar, esto con el fin de enterarse sobre los conceptos que se le liquidaron (fojas 2 y 3 del expediente).
Por su parte, Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y Compañía Lagunera de Administración de Personal, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, licenciado Hugo René Díaz Antúnez, por escrito de siete de febrero de dos mil cinco, producen contestación a la demanda, donde en principio, el representante manifiesta que la persona moral última en mención, por un contrato de prestación de servicios que celebró con la empresa primera en cita, proporciona a ésta el personal necesario para que realice su actividad; pero precisa el representante legal que es Compañía Lagunera de Administración de Personal, Sociedad Anónima de Capital Variable, la que paga a los trabajadores sus salarios y demás prestaciones; así pues, aduce, en esencia, que efectivamente el actor fue contratado el doce de febrero de dos mil cuatro, como carburista, es decir, despachador de gas L.P. para vehículos de tracción mecánica equipados con ese tipo de energético, quien fue asignado a la estación que Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene instalada en calzada Francisco Sarabia, frente al aeropuerto de esta ciudad; con turnos de 24 horas por 48 horas de descanso; que la verdad de los hechos es que el doce de octubre de dos mil cuatro, el actor, siendo aproximadamente las nueve horas, se presentó ante la licenciada María Isabel Hernández García, a quien le hizo saber su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, motivo por el que se procedió a elaborar el cálculo de las prestaciones a que tenía derecho, entre ellas vacaciones, prima vacacional, aguinaldo e inclusive prima de antigüedad, firmando el recibo correspondiente, entregándole copia del mismo, y cuyo cheque recibió el veinte de octubre de ese año, firmando la póliza de cheque, de lo que se dieron cuenta Javier Lozano Torres y Rubén Silva Guízar; agrega el representante legal, que como la jornada de trabajo del actor se realizaba de 24 horas por 48 de descanso, que una semana laboraba 2 turnos, y otra tres turnos, por lo que su salario era de $154.36 (ciento cincuenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) (fojas 35 a 40).
En la etapa respectiva de la audiencia trifásica celebrada el nueve de febrero de dos mil cinco, el actor ratifica las prestaciones que demandó, agrega, que jamás se le entregó copia del finiquito que le hicieron firmar, a pesar de que lo solicitó en varias ocasiones a la licenciada Isabel, encargada del Departamento de Recursos Humanos; por su parte, la empresa demandada reitera su escrito de contestación; después, por vía de réplica, el actor manifiesta que es ridículo el monto finiquito, de ahí lo que reclama en su demanda; luego, en vía de contrarréplica, la patronal sostiene que fue el actor quien decidió terminar la relación laboral, por ello, el finiquito que se le hizo fue signado por él (fojas 74 y 75 del juicio laboral).
Enseguida, la parte actora ofrece como pruebas de su intención, entre otras, la confesional a cargo del gerente o representante legal de la empresa demandada, según dijo, para acreditar el hecho de que fue despedido injustificadamente, así como que no se le entregó copia del finiquito; la documental privada consistente en quince comprobantes de sueldo expedidos a su favor por la empresa demandada; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones (fojas 41 y 42); por su parte, la empresa demandada ofreció como pruebas la confesional a cargo del actor, Juan Manuel Martínez Lira; las documentales consistentes en recibo de pago de las prestaciones que ahí se describen, póliza de cheque, firmados por el accionante, así como los recibos de salario de este último; la testimonial a cargo de Rubén Silva Guízar y Javier Lozano Torres; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones (fojas 58 a 61).
Luego, en la propia audiencia trifásica, el actor manifiesta en relación con las pruebas de la empresa demandada que objeta el contenido del finiquito que esta última exhibe en autos, precisando que no objeta la firma que del actor ahí consta, sino su contenido, porque dice que no se le dio una copia de aquél, por lo que no tuvo conocimiento de los conceptos que le fueron pagados; de ahí que, señala el actor, es innecesaria la prueba pericial que ofrece la demandada para acreditar la certeza de la firma que de él aparece tanto en el finiquito como en la copia de la póliza de cheque (fojas 76 y 77 del juicio).
La Junta responsable, el once de abril, acordó admitir a las partes las pruebas que ofrecieron de su intención, entre otras, al actor la confesional de la empresa demandada Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o por conducto de quien acredite ser su representante legal (foja 67).
A la audiencia de seis de julio de dos mil cinco compareció el licenciado Roberto Mota García, en su calidad de gerente en el área jurídica y laboral de Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, según dijo acreditar con el testimonio de la escritura que en ese momento exhibió, a fin de absolver las posiciones de la confesional ofrecida por el actor a cargo de la empresa demandada; probanza que la Junta desahogó, pese a que el actor alegó ahí que el apoderado jurídico de la demandada no tiene facultades para tal efecto (fojas 90 a 92).
Después, en la audiencia de siete de julio de dos mil cinco, la Junta desahogó las testimoniales que ofreció la parte demandada a cargo de Rubén Silva Guízar y Javier Lozano Torres, al tenor de las preguntas y repreguntas que se les formularon (fojas 96 a 98).
Seguidos los trámites, y previos alegatos del actor, la Junta dicta laudo el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, donde tras determinar fijar la litis en el sentido de que a la parte demandada corresponde probar que el actor Juan Manuel Martínez Lira renunció voluntariamente a su trabajo el doce de octubre de dos mil cuatro, sostiene la Junta que ese hecho se acredita con el recibo de finiquito que obra a foja 63 del expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue objetado por el actor en cuanto a la firma que de él consta ahí y, por ende, de la terminación de la relación de trabajo con la patronal, sino que tal documento sólo se objetó en cuanto a que no se le entregó copia del mismo, de modo que la controversia lo es únicamente respecto a la cuantificación de las prestaciones que hizo la demandada; así pues, la Junta apreciando las constancias de autos y lo alegado por las partes, concluyó que el salario diario de $187.36 era el que debía servir para la cuantificación de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical que reclamó el actor, por lo que resolvió condenar a la parte demandada al pago de las diferencias que, respecto de dichas prestaciones, surgieron en comparación con las cantidades que se le pagaron al actor en su finiquito, y que especificadas están en el propio laudo (fojas 110 a 112).