AMPARO DIRECTO 78/2006. JUAN MANUEL MARTÍNEZ LIRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Fundado Pero Inoperante Lo Que Se Aduce Por Lo Siguiente
Es verdad lo que afirma el quejoso respecto de lo que se aprecia de los testimonios de Rubén Silva Guízar y Javier Lozano Torres; sin embargo, a nada práctico llevaría conceder el amparo para que se valoraran las circunstancias que de dichos atestos destaca el quejoso, si se estima que la Junta no otorgó valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, porque dijo, éstos no manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la renuncia del actor; en tanto que el segundo de dichos testigos, no corrobora lo que la patronal señaló en su contestación, en el sentido de que entregó al actor copia del recibo finiquito, porque Lozano Torres, refirió que a éste no se le dio algún otro documento más que el cheque; que pese a lo anterior, la Junta asevera que la terminación de la relación laboral entre el actor con la parte demandada está acreditada con el propio finiquito del cual el propio actor no objetó la firma que aparece en el propio finiquito; por otro lado, es cierto que la cuantificación que hizo la demandada en el finiquito no es correcta, aspecto que así consideró la Junta en el laudo, tras afirmar que, apreciando las constancias de autos y lo alegado por las partes, el salario diario de $187.36, y no el que estimó la demandada para el finiquito, era el que debía servir para la cuantificación de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical que reclamó el actor, por lo que resolvió condenar a la parte demandada al pago de las diferencias que, respecto de dichas prestaciones, surgieron en comparación con las cantidades que se le pagaron al actor en su finiquito, y que especificadas están en el propio laudo.
Ante la ineficacia de los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado, sin que este Tribunal Colegiado advierta suplencia que suplir a favor del quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Manuel Martínez Lira, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, y que precisado quedó en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Fernando Guadalupe Suárez Correa, Manuel Eduardo Facundo Gaona y Arcelia de la Cruz Lugo, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los mencionados.