AMPARO DIRECTO 78/2006. JUAN MANUEL MARTÍNEZ LIRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 78/2006. JUAN MANUEL MARTÍNEZ LIRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante Por Lo Siguiente

En efecto, el actor hoy quejoso ofreció de su intención, entre otras, la confesional a cargo del gerente o representante legal de la empresa demandada, según dijo, para acreditar el hecho de que fue despedido injustificadamente, así como que no se le entregó copia del finiquito.

La Junta admitió la confesional de la empresa demandada Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o por conducto de quien acredite ser su representante legal; probanza que desahogó el licenciado Roberto Mota García, en su calidad de gerente en el área jurídica y laboral de Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Luego, es cierto que la Junta en forma indebida no admitió la confesional del gerente de la demandada de nombre Gerardo Rosas, que fue la persona que el actor refirió en el hecho cuarto de su demanda, como la que lo despidió injustificadamente de su trabajo; pues la Junta sólo admitió la confesional de la empresa demandada a través de su representante legal; sin embargo, aunque fundada tal alegación es inoperante, porque a nada práctico llevaría conceder el amparo solicitado para el efecto de que se admitiera y, en su caso, desahogara la confesional de Gerardo Rosas, con la finalidad de acreditar el hecho del despido injustificado y que no se le entregó copia del finiquito, si se toma en cuenta, primero, que el propio actor, hoy quejoso no objetó la firma que de su parte consta en el recibo finiquito de doce de octubre de dos mil cuatro, y que la demandada aportara al juicio (foja 63), relativo a la terminación voluntaria de la relación de trabajo con la empresa, e incluso, por ese motivo, el actor consideró innecesaria la prueba pericial que ofreció la demandada a practicarse en la firma que de él aparece en el finiquito, razón por la que se está acreditando, como bien lo sostiene la Junta, la terminación voluntaria de la relación obrero-patronal; y, segundo, respecto a la copia de finiquito que el actor adujo no habérsele entregado, para así conocer los conceptos por los que se le liquidó, la prueba confesional del gerente Gerardo Rosas, en cuanto a su admisión y desahogo, resultaría innecesaria, porque la Junta advirtió diferencias en la cuantificación del finiquito respecto de las prestaciones ahí especificadas y que reclamó el ahora quejoso, a lo cual fue condenada la parte demandada.

Es ilustrativa al caso, la tesis aislada que aprobó, bajo el número VIII.2o.12 L, este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 411, de rubro y texto siguientes:

"RECIBO FINIQUITO, PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL.-Si el trabajador expide un recibo finiquito a favor del patrón, y en el mismo se asienta que la conclusión de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, aun cuando se fijen pagos por conceptos indemnizatorios, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria y no como lo afirmó el trabajador que fue despedido injustificadamente."

Prosigue alegando el quejoso, en la parte final de sus conceptos de violación, que basta analizar los testimonios ofrecidos por la demandada a cargo de Rubén Silva Guízar y Javier Lozano Torres, para advertir que el primero manifestó que el hoy quejoso había laborado hasta el doce de junio; y, el segundo, dijo que al actor no se le entregó ningún otro documento más que el cheque; atestos que no corroboran lo que la parte demandada refirió en su contestación, en el sentido de que al actor se le entregó un recibo (finiquito) y un cheque, lo que es falso, pues nunca le entregaron copia del finiquito; además, sostiene el quejoso, la cuantificación que hizo la demandada no es correcta, pues si la realizó con base en el salario de $152.25, según apuntó en su contestación, no refiere si esta suma es diaria o por hora.