AMPARO DIRECTO 7906/2005. REGINA DE LOS ÁNGELES MONTAÑO PERCHES.
Fecha: 01-Ene-1917
Así Como El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles Que Prescribe
"Artículo 89. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer."
Puesto que siendo necesaria para una de las partes una prueba documental, para acreditar su acción o excepción, misma que tiene en su poder la parte contraria y ésta no la exhibe no obstante sea requerida por la autoridad jurisdiccional, se le deben tener por ciertas las afirmaciones que sobre esa documental sustentaba su oferente, salvo prueba en contrario, dado que de no ser así, bastaría que el obligado a presentarla se abstuviera para que su contraparte no acredite su acción o excepción, en donde opera la referida reversión de la carga de la prueba, pues ahora le corresponderá desvirtuar los hechos que se le tuvieron por ciertos.
Consecuentemente, no le tocaba a la actora soportar la carga de la prueba como lo sostuvo el juzgador responsable, sino al banco, porque es quien cuenta con los medios de prueba respectivos y porque aseveró que los pagarés controvertidos, fueron suscritos por la actora; al no considerarlo así, la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los diversos numerales 1194 y 1195 del Código de Comercio y, en consecuencia, su garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, por lo que se impone concederle el amparo y protección, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita una nueva resolución, en el que partiendo de los anteriores lineamientos, resuelva la instancia conforme a derecho corresponda.
Finalmente, al haber resultado fundados los conceptos de violación destacados, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de clave II.3o. J/5, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, emitida en la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, página 89, de los siguientes rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y protege a Regina de los Ángeles Montaño Perches, por su propio derecho, contra el acto que reclamó del Juez Cuadragésimo Segundo de Paz Civil del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el cuatro de octubre de dos mil cinco, en el expediente número 1620/2004, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez y Gilberto Chávez Priego, en contra del voto particular de la Magistrada Presidenta María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente el primero de los nombrados.