AMPARO DIRECTO 7906/2005. REGINA DE LOS ÁNGELES MONTAÑO PERCHES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7906/2005. REGINA DE LOS ÁNGELES MONTAÑO PERCHES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los anteriores motivos de inconformidad, mismos que en cumplimiento al contenido del artículo 79 de la Ley de Amparo se estudian en su conjunto, atenta la estrecha relación que guardan entre sí, en criterio de este Tribunal Colegiado devienen, por un lado, inoperantes y, por otro, esencialmente, fundados, atentas las siguientes consideraciones.

En efecto, se dice que son inoperantes los conceptos de violación, en la medida en que reiteran argumentos que fueron hechos valer con anterioridad en el juicio de amparo directo DC. 5486/2005, del índice de este órgano colegiado, mismos que motivaron la concesión de la protección concedida y que, por tanto, constituyen cosa juzgada, aspecto que los hace inatendibles.

Esto es evidente, porque de las constancias de autos, mismas que cuentan con el valor probatorio pleno que les otorgan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo fue dictada en cumplimiento a la resolución emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, en sesión de ocho de septiembre de dos mil cinco, el diverso juicio de amparo directo DC. 5486/2005, promovido por la actora, aquí quejosa, Regina de los Ángeles Montaño Perches, por su propio derecho, resolución cuyo contenido constituye un hecho notorio para este tribunal resolutor, al haber intervenido en su discusión y votación, y que se invoca de oficio como medio de convicción, en términos del artículo 88 del precitado código supletorio.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de registro 188596, emitido en esta Novena Época por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 939, clave VI.2o.C. J/211, de los siguientes rubro y texto:

"HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

En esa ejecutoria se aprecia que a la quejosa se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la sentencia definitiva reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que fijando correctamente la litis de origen, en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, las constancias de autos y el material probatorio aportado al sumario, con plenitud de jurisdicción resolviera la instancia como correspondiera.

Cabe señalar que para llegar a la conclusión que se relata, este órgano colegiado estimó parcialmente fundados, pero suficientes los conceptos de violación planteados por la quejosa, mismos que se sintetizaron en dicha ejecutoria de la forma siguiente:

1. Que el acto reclamado violaba en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución, por falta de exhaustividad y congruencia del a quo, pues existía una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por la actora en el juicio, en virtud de que omitió valorar adecuadamente la prueba consistente en tener por ciertos los hechos que pretendió demostrar; además, dejó de valorar la prueba pericial.

2. Que el a quo pasó por alto que la litis se conformaba con el escrito inicial de demanda y con la contestación a ésta y con todo lo actuado, dado que el Juez de la causa, con el auto admisorio de la demanda requirió a la enjuiciada, para que con su contestación exhibiera los originales de los pagarés controvertidos, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, se tendrían por ciertos los hechos que con esa documental la actora pretendía probar.

3. Que el Juez de la causa, pretendió obligarla a que asumiera los cargos amparados por unos pagarés que carecían de su voluntad, representada con su firma, de lo que se desprendía que el a quo fue incongruente, impreciso y oscuro al no atender a la verdad jurídica y fáctica delimitada en la litis planteada, al dictar la sentencia reclamada, conculcando lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.

4. Que se debía analizar el elemento de nulidad indebidamente valorado por el a quo y, por tanto, dictar resolución en la que se declarara la nulidad de los pagarés controvertidos y se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad que amparaban los pagarés e intereses legales, respecto de la cantidad que generaría la suerte principal, a partir de su cargo indebido y hasta la solución del asunto.

5. Que desconocía el contenido de los pagarés, por esa razón, no podían producir ningún tipo de efecto en su esfera jurídica, porque contienen una firma falsa, de lo contrario, implicaría que se estuviera frente al mayor estado de inseguridad jurídica, dado que surtirían efectos los documentos apócrifos.

6. Que la sentencia que reclamaba era imprecisa, oscura e incongruente, en virtud de que el Juez del conocimiento dejó de valorar, de acuerdo a la litis planteada, los medios de prueba ofrecidos, admitidos y desahogados, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, al sobrevalorar las manifestaciones unilaterales de la demandada, respecto a que en el contrato por el que le fue otorgada la tarjeta de débito robada, convinieron lo que señaló en relación al reporte de robo; que, además, no debió darle un valor que no tenía la regla décima sexta, de las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, porque como su propio nombre lo indica, éstas sólo obligan a los bancos, y no a los tarjetahabientes; en ese orden de ideas, no se le puede sujetar a lo dispuesto en dicha regla, a menos que así lo hubieran convenido en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por el que le fue otorgada la tarjeta de débito robada, documental que debió ser allegada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio; sin embargo, no lo hizo, empero, el Juez de la causa ponderó arbitrariamente en su contra una regla que no la obliga y la adminicula a un contrato no allegado a juicio.

Para dar respuesta a dichas inconformidades en la ejecutoria del juicio de amparo DC. 5486/2005, este órgano colegiado consideró, en esencia, lo siguiente:

"Los anteriores motivos de inconformidad, son parcialmente fundados y suficientes para conceder a la peticionaria de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para demostrarlo, previamente se relata cómo quedó integrada la litis del juicio natural y posteriormente se expondrán los argumentos jurídicos de tales consideraciones ... Conforme a la secuencia anterior, es de concluirse que el Juez responsable no fue congruente al resolver la instancia ni fue acorde con la acción intentada y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento, puesto que no apreció las reclamaciones, tal como fueron planteadas, ni las constancias de autos, dado que en la parte conducente del fallo reclamado, adujo lo que a continuación se describe ... De las anteriores consideraciones vertidas por el a quo, en el acto reclamado, denota una incorrecta fijación y formación de la litis integrada en el juicio de primer grado, lo que permite aseverar que se dejó de observar lo dispuesto en los artículos 1077, 1324, 1327 y 1329 del Código de Comercio, porque, contrariamente a lo afirmado por el Juez responsable y de acuerdo a la relatoría que ha quedado puntualizada en párrafos precedentes, no atendió a lo planteado por la actora, dado que la prestación principal reclamada consistió en la nulidad absoluta, por falsificación de firma de los pagarés referidos en el escrito inicial, y en los hechos de la demanda adujo, esencialmente, que la firma que aparecía en los títulos de crédito no era de su puño y letra. En esa tesitura, la actora, para acreditar su pretensión, consistente en que la firma que calzaban los pagarés controvertidos no eran de su puño y letra, solicitó al Juez responsable requiriera a la parte demandada, para que exhibiera el contrato de depósito bancario de dinero y los originales de los pagarés, apercibiéndola que de no hacerlo se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda. Por auto de veintiocho de enero de dos mil cinco, el Juez natural hizo efectivo el apercibimiento decretado en líneas precedentes y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos manifestados por la parte actora, respecto a la existencia de los originales del contrato y pagarés. Ahora bien, de las premisas que han quedado precisadas con antelación, debe decirse que el Juez de origen ilegalmente tomó en consideración el contrato que omitió exhibir el banco demandado, no obstante que fue requerido para ello, por auto de seis de diciembre de dos mil cuatro, motivo por el cual, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvieron como presuntivamente ciertos los hechos narrados por la parte actora; sin embargo, el Juez responsable le otorgó valor probatorio a dicho contrato, se reitera, aun cuando no fue exhibido por el banco enjuiciado, dado que sólo allegó copias certificadas de los títulos de crédito materia de la litis. Esa actuación es incorrecta del a quo, porque no es válido darle valor probatorio a una documental no aportada al procedimiento natural, pues con base en ella, determinó que la demandante no probó los extremos de la acción intentada, en virtud de que en la sentencia reclamada se sostiene que ... De lo anterior se advierte que la responsable indebidamente asentó que no se trata de anular el voucher por vicio de firma falsa, sino la de anular el cargo efectuado a la cuenta del cliente, cuando contrariamente a ello la anulación pedida fue sostenida en que en los pagarés firmados por disposición de tarjetas de crédito, la suscripción era falsa, por no contener la firma del titular y sólo como consecuencia de lo anterior el cargo monetario que hizo el demandado por las supuestas disposiciones del actor. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte que el Juez responsable no tomó en cuenta, que como la pretensión de la actora fue precisamente en el sentido de que las firmas que aparecían en los pagarés controvertidos no era de su puño y letra, por lo que en esa virtud, es de concluirse que el a quo no fue congruente al resolver la instancia acorde a la acción intentada y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento, dado que no apreció las reclamaciones tal como le fueron planteadas, ni las constancias de autos ... con lo resuelto por el Juez responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, se evidencia, que omitió examinar la litis en la forma planteada, pues con e (sic) inexactitud consideró que la nulidad no se reclamó sobre el voucher o pagaré respecto de la firma falsa cuando ello era precisamente el objeto de la nulidad y omitió analizar además la presunción legal de la que se duele la titular de la acción constitucional, en lo atinente a que la demandada al omitir exhibir el contrato de depósito ni los originales de los pagarés, se tuvieron por ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, es decir, que las firmas contenidas en los citados pagarés controvertidos no correspondían a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, por lo que es inconcuso, que tales aspectos debieron ser analizados en concatenación con las diversas constancias de autos y material probatorio aportado al juicio, para así llegar a una postura más objetiva de lo planteado y pretendido por las partes, por ende, si el juzgador natural no apreció correctamente la litis planteada, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, con base a un adecuado análisis de las acciones y excepciones en relación con las constancias de autos y de las probanzas aportadas al juicio natural, tal postura asumida por el responsable, transcendió al resultado del fallo. ..."

Como se aprecia de las consideraciones transcritas, este Tribunal Colegiado estimó, esencialmente, que el Juez responsable confundió la litis del juicio de origen, pronunciándose sobre un aspecto que no fue hecho valer (nulidad de los cargos efectuados a la cuenta de la actora), por lo que con ello se violaba el principio de congruencia que toda sentencia debe tener; siendo que, incluso, el citado juzgador se había pronunciado sobre una constancia (contrato basal) que no fue aportada en autos por la institución bancaria demandada, así como también omitió valorar la presunción derivada del apercibimiento aplicado en el juicio a dicha enjuiciada, por omitir exhibir el contrato de depósito y los vouchers (pagarés) en original.

Así, de la confrontación formal de lo aducido en el juicio de amparo DC. 5486/2005 frente a las alegaciones que transcritas obran en el considerando quinto de esta ejecutoria, y sobre las cuales ya existió un pronunciamiento previo por parte de este órgano colegiado, se viene en claro conocimiento que los mismos se repiten, por lo que respecto de ellos debe declararse su inoperancia, porque ya constituyen una cuestión firme para este Tribunal Federal, en tanto que son referidas casi en los mismos términos en que se hicieron valer en el anterior juicio de amparo, por lo que, se reitera, son aspectos ya analizados.

Por ende, es inconcuso que en torno a esos aspectos que ahora se pretenden evidenciar, ya existe un pronunciamiento de legalidad que impide un diverso y novedoso análisis, como se había anunciado al inicio de esta ejecutoria.

Sirve de apoyo, la tesis emitida en la Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, página 292.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE YA SE EXAMINARON EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INOPERANTES. Los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de un acto de autoridad emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada en diverso juicio de garantías, que hayan sido examinados en aquélla, no deben ser estudiados en la nueva sentencia, pues corresponden a cosa juzgada; aspecto que los hace inatendibles."

En otra parte del primer concepto de violación, la quejosa aduce que debe observarse por parte de este órgano colegiado que el a quo básicamente emitió la misma sentencia definitiva que fue motivo del juicio de garantías sustanciado ante este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente DC. 5486/2005, volviendo a dejar de lado las consideraciones y lineamientos que indicó ese Tribunal Colegiado; asimismo, en el segundo concepto de violación sostiene la inconforme que al momento de dictar la resolución en cumplimiento de la ejecutoria protectora, al determinar de nueva cuenta dejar de valorar la prueba pericial, lo cual es contrario a los lineamientos marcados por este órgano colegiado.

Respecto de estos argumentos, debe también declararse su inoperancia, por una parte, porque la sentencia que ahora se reclama deriva del pretendido cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo DC. 5486/2005, en el que se otorgó el amparo para efectos específicos a la quejosa, devolviéndole la plenitud de jurisdicción otorgada por la ley al Juez natural y, como con base en ella, se esgrime por el responsable una nueva valoración respecto de la integración de la litis natural, el caudal probatorio y las constancias de autos, por lo que es procedente este nuevo amparo y, por otra parte, porque esos argumentos se encuentran encaminados a demostrar una repetición del acto reclamado o defectuoso cumplimiento de la ejecutoria protectora, lo que de suyo denota que no pueden ser materia del juicio de garantías, pues si estimó la quejosa esa supuesta repetición del acto, exceso o defecto en el cumplimiento del amparo, debió combatir la sentencia del Juez natural mediante los diversos recursos que para tal efecto prevé la ley de la materia, y no mediante esos argumentos que introduce dentro del concepto de violación enumerado como primero.

Es aplicable en este aspecto el criterio publicado en la página 118, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, tenemos que medularmente el Juez responsable consideró que la parte actora no había acreditado los elementos de su acción, esto es, la causa de la nulidad de los vouchers controvertidos, consistente en la falsificación de las firmas que los calzan, esencialmente, porque no exhibió los originales de los mismos, a efecto de tenerlos como base de comparación y, para que con la prueba pericial, se denotara fehacientemente la alteración de las firmas.

En los conceptos de violación, aduce la inconforme que el juzgador responsable dejó de valorar lo que mencionó en el hecho cinco de su escrito inicial de demanda, en el sentido de que la parte enjuiciada indebidamente cargó a su cuenta de débito los pagarés que carecen de su firma, contraviniendo lo dispuesto por las reglas novena, inciso a) y décima quinta de las Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, emitidas por el Banco de México en septiembre de mil novecientos noventa y cinco.