AMPARO DIRECTO 7906/2005. REGINA DE LOS ÁNGELES MONTAÑO PERCHES.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Como Se Dijo Esencialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En principio, una tarjeta de débito deriva de la suscripción entre el particular y la institución bancaria, de un contrato de depósito a la vista, en el que la institución de crédito otorga la referida tarjeta para que a través de la misma, el usuario haga disposiciones del numerario depositado, pero además se obliga a pagar por cuenta del depositante los cargos que éste efectúe por bienes y servicios a establecimientos afiliados.
Aquí, es necesario que el tarjetahabiente exhiba ante los establecimientos en los que desee utilizar el derecho de disponibilidad otorgado, la tarjeta, a efecto de que ésta sea procesada ante el punto de venta correspondiente y, posteriormente, y previa su autorización, se firme el documento correspondiente por el monto respectivo.
El banco, a su vez, celebra contratos de comisión y cobranza con los establecimientos afiliados en los que éstos se obligan a aceptar el pago de bienes y servicios, mediante la identificación con la tarjeta y la firma de los pagarés correspondientes en las notas de compra o de consumo, las cuales son presentadas al banco para su pago, quien a su vez los conserva para su cobro con cargo a la cuenta de depósito del cuentahabiente, lo cual sólo debe hacer, siempre y cuando la firma coincida con la que tiene en sus registros electrónicos.
Tal verificación de firmas se revela como una exigencia mínima de certeza y una sana práctica bancaria, en beneficio de los usuarios de los servicios prestados por la banca comercial, acorde con la previsión contenida en el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Esto implica que es la institución bancaria la que cuenta con todos los elementos necesarios para acreditar la existencia de los pagarés, pero, además, la similitud entre la firma que los calcen con sus registros electrónicos, en los cuales debió haber constatado la firma del tarjetahabiente, pues sólo mediante dicha comparación podrá verificar el cumplimiento de la obligación del proveedor y, en consecuencia, pagarle, así como la procedencia del cargo a la cuenta de depósito.
De tal suerte que cuando el titular de la tarjeta de débito niega haber signado un pagaré, con el cual se realizó la adquisición de un bien o un servicio en un establecimiento afiliado, en principio es claro que le incumbe la carga de la prueba de demostrar el hecho fundamental en que recae su oposición, para lo cual deberá aportar los elementos probatorios que estén a su alcance; sin embargo, cuando la institución bancaria asegura que la firma sí corresponde al usuario de la tarjeta, opera la reversión de la carga de la prueba en su contra, por ser quien efectuará el pago a los proveedores con cargo al tarjetahabiente y porque, primordialmente, le corresponden las obligaciones de verificar que en los contratos de afiliación que los establecimientos se obliguen a revisar las firmas y de hacer lo propio a efecto de cargar legalmente el monto al cuentahabiente, procurándole así seguridad a este último.
Lo anterior, porque las instituciones bancarias tienen el pagaré, los registros de firmas y los contratos con sus proveedores, y la circunstancia que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos, establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.
De tal forma que la negativa o la omisión de la institución crediticia referente a la exhibición de los citados documentos entraña la insatisfacción de una carga probatoria, lo cual le perjudica y beneficia a su contraria en relación directa al punto relevante, materia de demostración: la falsedad notoria, clara y evidente de la firma, proveniente de una burda alteración.
Las anteriores consideraciones se sustentan en lo medular y por analogía, en la tesis de clave I.3o.C.525 C emitida en la Novena Época por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 2771, de los siguientes rubro y texto:
"TARJETAS DE CRÉDITO. CARGA PROBATORIA SOBRE LA SIMILITUD ENTRE LAS FIRMAS QUE OBRAN EN LOS PAGARÉS SUSCRITOS AL UTILIZAR ESOS MEDIOS DE PAGO Y LOS REGISTROS BANCARIOS.-Acorde con la forma en que operan las tarjetas de crédito y las diversas relaciones coligadas a que dan lugar, así como las disposiciones constituidas por las ‘Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, existen obligaciones tanto a cargo de los proveedores que aceptan como instrumentos de pago a las tarjetas, como de los bancos emisores, quienes deben constatar la semejanza entre las firmas calzadas en los pagarés y en sus registros, contratos o autorizaciones, una vez que han recibido los títulos de crédito por parte de los establecimientos mercantiles. Tal verificación de firmas se revela, además, como una exigencia mínima de certeza y una sana práctica bancaria, en beneficio de los usuarios de los servicios prestados por la banca comercial, acorde con la previsión contenida en el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la existencia del pagaré, sino también la similitud de la firma contenida en ésta con la que obra en los registros bancarios, ya que únicamente con base en la comparación efectuada por la institución emisora de las tarjetas ésta tendrá por acatada o incumplida la obligación de los proveedores sobre el cotejo de signaturas y podrá efectuar o denegar el pago respectivo. Por ende, cuando el titular de la tarjeta de crédito niega haber signado, ya sea directamente o a través de la persona autorizada para usar una tarjeta adicional, un pagaré utilizado para adquirir bienes o servicios en un establecimiento comercial, y la institución bancaria afirma que sí existió esa firma, que hay semejanza entre ésta y la que obra en sus registros, o que es el proveedor quien tiene la responsabilidad de contrastar las firmas del voucher y de la tarjeta, corresponde la carga probatoria a esta última parte, tanto por ser quien efectuará el pago a los proveedores con cargo al tarjetahabiente, como por la dualidad de obligaciones que le están asignadas en cuanto a la constatación de la semejanza de firmas, esto es, la de hacer por sí misma, obviamente a través de sus empleados, esa tarea verificadora, y la de asegurarse que los proveedores tengan pactada esa obligación con los propios bancos. Ello, obedece a que las instituciones bancarias tienen el pagaré, los registros de firmas y los contratos con sus proveedores, y a la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos, establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. De modo que, la negativa o la omisión de la institución crediticia en cuanto a la exhibición de los citados documentos, entraña la insatisfacción de una carga probatoria, lo cual le perjudica y beneficia a su contraria en cuanto al punto relevante materia de demostración: la falsedad notoria, clara y evidente de la firma, proveniente de una burda alteración."
En el presente asunto el Juez natural, no obstante que la parte actora en su escrito inicial de demanda manifestó bajo protesta de decir verdad que no contaba con los originales de los pagarés reclamados, que demostró mediante el acuse respectivo haberlos solicitado previamente al banco, que pidió al Juez lo requiriera para que los exhibiera en los siguientes términos:
"... solicito a su Señoría se requiera a la demandada para que los exhiba conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, apercibiéndola que de no hacerlo, se tendrán por ciertos todos y cada uno de los hechos a que se refiere esta demanda, tal como lo dispone el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil."
Que el Juez de Paz a tal petición hizo recaer el auto de seis de diciembre de dos mil cuatro, en el orden de que:
"Prevéngase a la demandada para que en el término de tres días, contados a partir de que le surta efectos la presente notificación, manifieste si tiene en su poder el original ... de los pagarés de fechas treinta y uno de julio del año en curso, que refiere en su capítulo de prestaciones, en la inteligencia que en caso de tenerlos deberá exhibirlos en igual término, apercibido que de no hacerlo así se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos ahí manifestados, respecto a la existencia de los originales de los documentos antes mencionados, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, sin perjuicio de que la alteración a falsificación de una firma, se puede acreditar mediante la prueba pericial idónea."
Es decir, sin acordar la petición respectiva en los términos planteados, y que el banco se abstuvo de presentarlos, pretende en el acto reclamado que la actora soporte la carga de la prueba y ha declarado la improcedencia de la acción fundamentalmente porque no acreditó la falsedad de las firmas, pues no exhibió los originales de los pagarés litigiosos.
Sin embargo, soslaya el juzgador que el banco demandado, en la contestación a los hechos de la demanda, en particular, en el hecho sexto, manifestó que era falso que hubiese incumplido con la regla novena de las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que dispone que las referidas instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, aseverando, además, que de no haber firmado los pagarés litigiosos la actora, no hubiese realizado el cargo en su cuenta, dado que sólo el establecimiento afiliado lleva los pagarés suscritos por la actora al banco y éste procede a su pago para después cargarlo a la cuenta.
Lo anterior implica que le correspondía a la demandada la carga probatoria, por ser quien efectuó el pago a los proveedores con cargo al tarjetahabiente, y porque sobre ella recaían las obligaciones tanto de constatar la semejanza de firmas, como la de asegurarse que los proveedores tuvieran pactada esa obligación con el propio banco.
Esto porque es la institución bancaria la que tiene en su poder los pagarés y los registros de firmas y porque así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos, establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.
A mayor abundamiento, este es el espíritu que informa el contenido del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que a la letra dispone:
"Artículo 287. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder."