AMPARO DIRECTO 8/92. JOSE LOPEZ DIAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/92. JOSE LOPEZ DIAZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Se Aplicará De Seis Meses A Tres Años De Prisión Y Multa De Diez A Dos Mil Pesos

I. Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160, o las regale o trafique con ellas; II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario. III. Al que, porte una arma de las prohibidas en el artículo 160; IV. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas; y V. Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161. En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas. Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo."

El cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia quedó plenamente acreditada en autos conforme a lo establecido en los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, con los siguientes medios probatorios:

1. Con la declaración del policía judicial FIDEL VILCHIS ANGELES quien manifestó que él y dos compañeros interceptaron a JOSE LOPEZ DIAZ en el camino rumbo a San Marcos de la Cruz, Tenango del Valle, México, y al momento de "cacharlo" le encontraron un arma de fuego calibre 38 especial revólver, con un cartucho útil, por lo que lo invitaron a que los acompañara a la agencia del Ministerio Público, a fin de que declarara acerca de la portación del arma de fuego.

Ante el agente del Ministerio Público Federal el citado policía ratificó su declaración inicial y aclaró que al estar revisando las pertenencias del indiciado que llevaba dentro de la bolsa de mandado, encontró el arma.

2. Con el oficio número 7535, de fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por medio del cual el subcomandante de la Policía Judicial adscrito al Segundo Grupo de Toluca, México, puso a disposición del jefe del Departamento de Averiguaciones Previas (sic) a JOSE LOPEZ DIAZ, quien al momento de ser detenido portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial Colt Caballito largo, sin matrícula visible con un cartucho útil para la misma arma de fuego, y puso a disposición el arma mencionada.

3. Fe del arma de fuego serie número 84329 aludida en el punto anterior, por parte del Ministerio Público Federal.

4. Dictamen del perito en materia de balística e identificación de armas, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien señaló que el arma de fuego ya descrita de acuerdo a las características de su funcionamiento y calibre, son las que pueden portar con permiso de la Secretaría de la Defensa, como se establece en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

5. Con la declaración de MARIA REYES PAVON, quien manifestó que acompañó a su esposo a trabajar un terreno en el poblado de San Marcos de la Cruz, que éste llevaba abrazado a un niño, que su esposo le dijo que le diera la bolsa que llevaba y que ella se llevara al niño y que en el momento en que hacían el cambio, lo detuvo un elemento de la Policía Judicial quien le preguntó que llevaba en la bolsa, la registró y fue ahí donde encontró el arma y que su esposo ignoraba que en la bolsa fuera el arma.

6. Con la declaración de JOSE LOPEZ DIAZ, quien ante el agente del Ministerio Público del fuero común reconoció ser el propietario de la pistola que se le puso a la vista, ya descrita en los puntos 2, 3 y 4 manifestando que dicha pistola la compró en Texas, ya que el emitente fue miembro activo del Ejército Mexicano, llegando a tener el rango de soldado Primero y desde hace quince años la porta consigo para uso personal.

Al rendir su declaración preparatoria el inculpado ratificó su declaración ministerial, aclarando que la pistola que le fue encontrada no la llevaba él personalmente, sino que debido a que la guardó en una bolsa de mandado su esposa, la llevaba por error; que la pistola la tiene el declarante desde hace quince años, pero para defensa de su domicilio y siempre la ha tenido en dicho lugar, pero nunca la anda cargando.

De los anteriores medios de prueba, analizados y valorados en su conjunto, se concluye que los elementos materiales del cuerpo del delito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA se encuentran acreditados, pues el ahora quejoso el día en que fue detenido portaba, sin la licencia correspondiente, un arma de fuego serie número 84329, tipo revólver, calibre 38 especial Colt Caballito largo, con un cartucho útil para la misma arma; la cual por sus características, funcionamiento y calibre, son de las que pueden portar las personas, sólo con permiso de la Secretaría de la Defensa, como se establece en el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el ahora impetrante no demostró haber tenido ese permiso.

Por cuanto hace a la responsabilidad penal de JOSE LOPEZ DIAZ, en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, ésta quedó demostrada fehacientemente con los elementos que sirvieron de base para la configuración del cuerpo del delito, es decir, con los siguientes elementos probatorios:

a) Con la declaración del policía judicial FIDEL VILCHIS ANGELES rendida ante los agentes del Ministerio Público Local y Federal; b) Con el oficio número 7535 con el cual se puso a disposición del jefe del Departamento de Averiguaciones Previas a JOSE LOPEZ DIAZ y el arma de fuego serie número 84329 calibre 38 especial Colt Caballito largo con un cartucho útil; c) Fe ministerial federal del arma mencionada; d) Con la declaración de MARIA REYES PAVON; e) Dictamen del perito en materia de balística e identificación de armas de fuego y f) Con la declaración de JOSE LOPEZ DIAZ rendida ante el Ministerio Público y en preparatoria.

De la relación y concatenación de las probanzas antes referidas, por su enlace lógico jurídico se concluye que en el caso concreto, se acreditó plenamente la responsabilidad penal del peticionario de garantías, en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia que se le imputa, ya que a través de dichas pruebas se adquiere la convicción de que el sentenciado el día en que fue detenido portaba, sin la licencia correspondiente, un arma de fuego serie número 84329, tipo revólver, calibre 38 especial Colt Caballito largo, con un cartucho útil para la misma arma, la cual por sus características y funcionamiento son de las que pueden portar los particulares, sólo con permiso de la Secretaría de la Defensa.

Ahora bien, como conceptos de violación aduce el quejoso que se violan en su perjuicio los artículos 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales porque a su parecer, en ningún momento fueron examinados los hechos o la conducta del acusado JOSE LOPEZ DIAZ en relación con los elementos tipificantes establecidos por el Código Penal Federal, a pesar de que el Tercer Tribunal Colegiado así lo dispuso en la ejecutoria de amparo número A.D. 614/91.

Que con las pruebas que tomó en consideración la Sala responsable, estima que no quedaron integrados el cuerpo del delito que se le imputa y la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión.

Que la responsable incurre en una notoria falta de análisis lógicos jurídicos de la prueba y de la conducta del acusado, en relación al delito que se le atribuye, pues con base en la naturaleza del tipo del delito de portación de armas, se requiere de la voluntad del sujeto activo para cometerlo, y en el caso, considera el quejoso que su conducta no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 8o. del Código Penal Federal porque ignoraba que en la bolsa donde su esposa llevaba la comida se encontraba el arma afecta a la causa.

Son infundados los anteriores argumentos, los cuales por su íntima relación se analizan en su conjunto.

En primer lugar, cabe señalar que en la ejecutoria dictada en el expediente número A.D. 614/91 este Tercer Tribunal Colegiado concedió el amparo a JOSE LOPEZ DIAZ para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno y en su lugar dictara otra en la que analizara lógica y jurídicamente todos los elementos probatorios que obran en el expediente origen del amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 279 al 280 del Código Federal de Procedimientos Penales en concreto la declaración de MARIA REYES PAVON, y hecho que fuere, con plena jurisdicción emitiera otra sentencia conforme a derecho procediera; por lo tanto la autoridad responsable estaba en la posibilidad de analizar todas las pruebas existentes en autos y dictar una resolución conforme a derecho procediera, aun en los mismos términos que la sentencia anterior, pero valorando todas las pruebas, como en el caso lo hizo.

Ahora bien, como se indicó al inicio de este considerando, la sentencia reclamada cumple con las garantías individuales de seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de las constancias existentes en autos, se acredita plenamente el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, así como la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión de dicho ilícito, según lo ya analizado en párrafos anteriores análisis al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.

Sólo cabe recalcar que las pruebas existentes en la causa penal número 110/89 se valoraron correctamente por parte de la autoridad responsable, pues sí hizo un análisis lógico jurídico de la conducta del acusado en relación con las demás pruebas y de donde llegó a la conclusión que sí se tipificó el delito que se le imputa al ahora quejoso.

En efecto, la autoridad responsable señaló que JOSE LOPEZ DIAZ fue sorprendido el día primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos en la población de San Marcos de la Cruz, municipio de Tenango del Valle, México, con una pistola marca Colt calibre 38 especial, que en una bolsa traía; por lo que al ser indiscutible que dicho acusado portó el arma de cuenta en una bolsa, a pesar de que dentro del término constitucional haya dicho que la pistola "se la trajo su esposa por error" en la bolsa que él procedió a cargarla cuando caminaban por el Zoológico de Zacango, ello no revela que hubiese sido sabedor de la existencia del arma multicitada.

Agregó el tribunal responsable que si se aprecia la declaración del procesado y la de la testigo MARIA REYES PAVON, se observa que la afirmación de ésta en el sentido de que su esposo "ignoraba que en la bolsa fuera el arma ya que la emitente no le dijo nada al respecto", no beneficia al ahora quejoso, toda vez que dicha aseveración radica esencialmente en que por no habérselo dicho ella, JOSE LOPEZ DIAZ no podía saber que el arma en cuestión estaba en la bolsa que traía, lo que no resulta creíble, pues no es ese el único medio por el cual pudo el incriminado enterarse de tal hecho; tanto es así que de lo relatado en vía de preparatoria JOSE LOPEZ DIAZ dijo que la pistola que le fue encontrada no la llevaba él personalmente, sino que debido a que la guardó en una bolsa de mandado la esposa del declarante se la "trajo", ya que ahí llevaba la comida y trastes, la autoridad responsable estimó que por sí mismo sabía de la existencia del artefacto mencionado.

Se estima que es correcta la resolución del Tribunal responsable al considerar al ahora peticionario de garantías responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia, porque de lo declarado por el policía judicial FIDEL VILCHIS ANGELES, de lo manifestado por MARIA REYES PAVON y la declaración del propio sentenciado, coinciden en que el arma de fuego la llevaba JOSE LOPEZ DIAZ en una bolsa de mandado.

Por otra parte resulta inverosímil que el ahora quejoso ignorara que en la bolsa de mandado fuera el arma, pues el sentenciado nunca dijo que no supiera que el arma iba en la bolsa citada, sino que debido a que su esposa guardó la pistola en una bolsa de mandado "se la trajo por un error, pues ahí llevaba comida y trastes"; por lo tanto, lo señalado por MARIA REYES PAVON respecto a que su esposo ignoraba que en la bolsa fuera el arma resulta una versión aislada sin ningún elemento que la apoye, además de que resulta inverosímil porque si la bolsa contenía comida y trastes, no pudo pasar desapercibido que en la bolsa llevara un arma de las características ya mencionadas.

En cuanto a que no existió la voluntad del acusado para portar el arma, independientemente de que esa afirmación no quedó probada en autos; para que se tipifique el ilícito en análisis, sólo es necesario que el sujeto activo porte el arma de fuego sin licencia y no se requiere que se acredite su voluntad expresa para portarla.

En cuanto a la individualización de la pena la juez Primero de Distrito en el Estado de México, estimó que conforme a las bases previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal puede establecer que JOSE LOPEZ DIAZ es delincuente primario, quien confesó el delito en parte, facilitando con ello, la labor de la justicia, de ocupación lícita, ya que es comerciante, sí sabe leer y escribir, de cuarenta y cinco años de edad, estimando que puede volver a readaptarse fácilmente a la sociedad; que por otra parte, el portar cualquier arma de fuego sin licencia, es un peligro latente para la sociedad, por lo tanto, ubicó al sentenciado de una peligrosidad más cercana a la mínima, condenándolo a sufrir una pena de nueve meses de prisión y a pagar una multa por la cantidad de QUINIENTOS PESOS.

El Tribunal responsable consideró respecto a la individualización de la sanción a JOSE LOPEZ DIAZ que por ser su peligrosidad mínima, pues de autos no se constata elemento alguno que lo perjudique, fijó la sanción en el límite menor señalado por la ley, en virtud de lo cual impuso al procesado SEIS MESES DE PRISION y una MULTA DE QUINIENTOS PESOS.

De las resoluciones mencionadas se advierte que la autoridad responsable modificó el grado de temibilidad del procesado advertida por la juez de Distrito, ya que ésta ubicó al ahora impetrante de una peligrosidad más cercana a la mínima y el Tribunal responsable lo ubicó en una peligrosidad mínima, por lo que le impuso una pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de QUINIENTOS PESOS, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 162, fracción V, del Código Penal Federal el cual establece que se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161, estableciendo este precepto que se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres, y en el caso el quejoso portaba la pistola sin licencia.

De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable impuso la pena mínima establecida por el artículo 162, fracción V del Código Penal Federal, en relación con el artículo 161 del mismo ordenamiento legal, lo que no viola las garantías individuales, en perjuicio del quejoso.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 181, publicada a fojas 389, Segunda Parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:

"El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."