AMPARO DIRECTO 80/2005. MARCOS MONROY CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 80/2005. MARCOS MONROY CORTÉS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Uno de los argumentos de inconformidad contenidos en los conceptos de violación antes transcritos, es esencialmente fundado y suficiente para conducir a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las razones que a continuación se expresarán.

Previo al examen de los aludidos argumentos de disenso, es menester señalar algunos antecedentes de la litis natural que permitirán una mejor comprensión del asunto.

En principio, debe mencionarse que mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Penales de Cuautitlán Izcalli, México y enviado por razón de turno al Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, María de Jesús Monroy Silva, en su carácter de albacea y heredera universal de la sucesión intestamentaria a bienes de Tomás Monroy Cruz demandó de Marcos Monroy Cortés, lo siguiente:

"A) La entrega física del inmueble que consiste en un lote marcado con el número 103, con una superficie de 990 metros cuadrados y sus accesorios de la Avenida Miguel Hidalgo Col. Granjas de Guadalupe Victoria o Plan de Guadalupe Victoria Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. B) El pago de los daños y perjuicios que ocasiona a la suscrita el presente juicio. C) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio."

Tales prestaciones la parte actora las basó fundamentalmente en que en el año de mil novecientos noventa y seis, Marcos Monroy Cortés promovió un juicio ordinario civil de usucapión bajo el expediente número 269/96 del índice del Juzgado Segundo Civil con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, demandando del autor de la sucesión demandante la prescripción adquisitiva respecto de una superficie de terreno de novecientos noventa metros cuadrados, del lote de terreno ubicado en la Avenida Miguel Hidalgo, colonia Granjas de Guadalupe, juicio que se siguió hasta que se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró procedente la aludida acción, ello debido a que sorprendió la buena fe de la autoridad judicial, al señalar un domicilio distinto al de Tomás Monroy Cruz, quien además ya había muerto desde el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho; que por tales razones en el año dos mil uno el demandado Marcos Monroy Cortés, promovió ante el Juez Tercero de lo Civil con residencia en Cuautitlán, México, juicio reivindicatorio en contra de María de Jesús Monroy Silva, el cual fue tramitado bajo el número de expediente 128/2001, procedimiento a virtud del cual fue desalojada la antes referida; por ello, promovió juicio de nulidad del juicio de usucapión de Marcos Monroy Cortés en contra de Tomás Monroy Cruz, mismo que seguido por todas sus etapas culminó con sentencia firme en la que se resolvió la nulidad de la referida prescripción adquisitiva identificada con el número 269/96, resultado a virtud del cual ahora, pretende la reivindicación del predio controvertido, cuya posesión detenta el ahora demandado Marcos Monroy Cortés.

Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar al demandado Marcos Monroy Cortés, quien mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil cuatro, opuso como excepciones y defensas, las siguientes:

"A) Opongo la defensa genérica de sine actione agis, en virtud de ser falsos los hechos básicos de la demanda en cuanto a que la parte del lote 103 que pretende reivindicar la hoy actora corresponda a su de cujus o siga siendo propiedad de su de cujus Tomás Monroy Cruz, ya que esta persona dispuso de dicho inmueble desde antes de su fallecimiento y por ello el suscrito tengo la posesión a título de dueño una fracción que se encuentra dentro de la parte restante del lote 103; el resto de la superficie de este lote la tiene en posesión la sucesión del señor Bernardo Jiménez García. B) Opongo la excepción de improcedencia de la acción intentada, en virtud de que el de cujus de la actora señor Tomás Monroy Cruz, dispuso en vida del lote del terreno 103 cuya reivindicación pretende la actora, al vender dicho de cujus a diferentes personas dicho lote y son esas distintas personas quienes tienen en posesión y son los dueños actuales del referido lote 103, incluido el suscrito que tengo en posesión una superficie de 417.00 metros cuadrados del lote referido, posesión que es a título de dueño por habérmelo vendido el de cujus de la actora Tomás Monroy Cruz, en consecuencia, la superficie de terreno de mi propiedad que tengo en posesión no es propiedad del de cujus mencionado, mucho menos la parte restante del lote 103 con superficie de 900 metros cuadrados, sigue siendo propiedad del de cujus mencionado, en razón de que al venderlo a distintas personas salió de su peculio y propiedad. C) Opongo la excepción de prescripción y justo dominio, que se ha consumado en mi favor sobre la superficie de terreno de 417.00 metros cuadrados que forma parte del mencionado lote 103 ubicado en la calle de Miguel Hidalgo número 103, Colonia Granjas de Guadalupe, del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por poseer esa superficie el suscrito en la forma y condiciones que la ley establece para usucapir tanto de buena fe como de mala fe conforme a lo dispuesto por los artículos 910, 911 y 912 del Código Civil del Estado de México abrogado, pero que se encontraba vigente en la fecha en que me vendió la superficie de terreno que poseo el señor Tomás Monroy Cruz el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por lo que desde esta fecha se generó mi derecho a usucapir; en relación con los artículos 5.127, 5.128, 5.129 y 5.130 del Código Civil vigente del Estado de México, puesto que la superficie de terreno que tengo en posesión ha sido en forma pública, pacífica, continua y a título de dueño desde el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, es decir han transcurrido más de veintinueve años, en consecuencia ha operado la prescripción positiva a mi favor, porque la prescripción procede en juicio tanto como acción y como excepción."