AMPARO DIRECTO 80/2005. MARCOS MONROY CORTÉS.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Motivos De Disenso Son Fundados Ello Por Las Siguientes Razones
De lo establecido en los artículos 910, 911 y 912, fracciones I y II, del Código Civil del Estado de México abrogado, pero aplicable porque es el que rigió la parte sustantiva de la controversia, se obtiene que la usucapión es un medio para adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en la ley, precisándose ahí que la posesión apta para usucapir debe ser en concepto de propietario, de forma pacífica, continua y pública.
Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, en forma pacífica, continua y pública, y en diez años cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.
Por su parte, el artículo 781 del Código Civil del Estado de México abrogado, dispone de manera textual:
"Artículo 781. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.-Es poseedor de mala fe el que entra en la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. ..."
Asimismo, conforme a los numerales 782 y 783 del ordenamiento sustantivo civil en consulta, la buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla y que la posesión de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Asimismo, es menester tener en cuenta qué debe entenderse como justo título para poseer. Al respecto, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo la tesis II.2o.C.90 C, definiendo que tal concepto se contiene en la parte final del artículo 781 del Código Civil del Estado de México, el cual establece: "Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.", es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, en el caso, el contrato de compraventa que llevó a cabo la parte actora como compradora con Tomás Monroy Cruz constituye su justo título, en virtud de que con la celebración de esa relación contractual, según lo aseveró el ahora quejoso, entró a poseer el inmueble objeto de la controversia, conforme a la ley.
En apoyo a lo anterior, es de citarse la tesis II.2o.C.90 C de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en la página 798, del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"JUSTO TÍTULO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, como primer elemento, se requiere acreditar que el actor tenga justo título, el cual se definió en legislaciones anteriores del país de la siguiente manera: ‘Se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio.’ (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870) y, ‘Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.’ (artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884). De los artículos anteriores se desprende que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas no pugnan con el actual concepto que se contiene en la parte final del artículo 781 del Código Civil del Estado de México, el cual establece: ‘Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.’, pues es claro que el concepto de justo título en sus dos aspectos da origen a la posesión y, por ello encuadra dentro de lo previsto por el artículo 781 del ordenamiento últimamente citado. Por tanto, si se entiende por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, en el caso, el contrato de compraventa que llevó a cabo la parte actora como compradora con persona diversa, constituye su justo título, en virtud de que con la celebración de esa relación contractual entró a poseer el inmueble objeto de la controversia, conforme a la ley."
Así como la diversa del otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio jurídico se comparte, visible en la página 645, del Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"JUSTO TÍTULO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. EN LOS JUICIOS SOBRE POSESIÓN.-La expresión justo título puede tener dos acepciones: ya sea como el documento que acredite la propiedad; y otra como la causa o el motivo legítimo o de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder. De tal manera que en los juicios sobre posesión, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera, la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento de propiedad, puede intentarse la acción plenaria de posesión, pues ésta, como ya se dijo, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe."
En esa tesitura, si bien es correcto lo resuelto por la Sala responsable al concluir que el actor reconvencional, ahora quejoso, pretendió la usucapión derivada de una posesión de buena fe, precisamente porque a través de los diversos hechos de su contrademanda precisa que se encuentra en posesión del bien relacionado a virtud de un contrato privado de compraventa que, dijo, celebró con el autor de la sucesión reivindicante, Tomás Monroy Cruz; no obstante lo anterior, como acertadamente se esgrime en los conceptos de violación, no es legal lo resuelto en el fallo reclamado en cuanto a que no fuera posible tener por justificada la causa generadora de la posesión del usucapista a virtud del contrato privado de compraventa que dijo haber celebrado con el autor de la sucesión actora, pues como fue precisado, el ahora quejoso señaló que entró a poseer el predio controvertido a virtud de ese contrato privado de compraventa con fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, celebrado entre dicho impetrante como comprador y como vendedor Tomás Monroy Cruz, y el mismo constituye el acto jurídico a virtud del cual entró a poseer, porque como bien lo resalta el peticionario del amparo, dicho convenio privado no fue declarado anulado al declararse procedente la diversa nulidad del juicio fraudulento tramitado bajo el número de expediente 432/2002, pues como puede advertirse del original de dicho procedimiento, en específico de la sentencia definitiva de veinticuatro de octubre de dos mil dos, constante a fojas ciento dieciséis a ciento veinticinco de dicho cuaderno, misma que fue confirmada en apelación por la Segunda Sala Civil Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el seis de febrero de dos mil tres, por resultar inoperantes los agravios relativos sólo se declaró procedente la acción de nulidad del juicio de usucapión promovido por Marcos Monroy Cortés en contra de Tomás Monroy Cruz y, como consecuencia de ello, la cancelación de la inscripción relativa en el Registro Público de la Propiedad, precisamente por haberse demostrado tan sólo que Marcos Monroy Cruz tenía conocimiento al momento de iniciar el juicio de prescripción adquisitiva 269/96 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, de que el demandado Tomás Monroy Cruz ya había fallecido, hecho del que no informó al Juez de esos autos, puesto que simulando que todavía vivía, se emplazó a juicio a un muerto, aunado a que al llevarse a cabo dicha diligencia se dejó citatorio a Tomás Monroy Cortés y el funcionario judicial que la practicó no se cercioró que en el domicilio en el que actuó viviera el buscado, por lo que, efectivamente, como lo esgrime el peticionario de amparo en dicho procedimiento no se cuestionó ni se resolvió sobre la validez de la documental privada de mérito y, en consecuencia, es acertado que al no haberse decretado su anulación, dada su vigencia, es útil para acreditar la causa a virtud de la cual entró a poseer el inmueble litigioso.
Bajo esa perspectiva, tampoco es legal, lo resuelto en el sentido de que el actor en la reconvención no hubiese acreditado ser poseedor en calidad de propietario y de buena fe como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de nulidad de juicio concluido relacionado, pues, como se ha visto, el contrato de compraventa privado exhibido por el usucapista no fue motivo de dicha controversia, y por ende no es acertado que haya dejado de tener vigencia a virtud de dicho procedimiento en el que sólo declaró la nulidad del derecho de propiedad declarado en el juicio de prescripción 269/96 relacionado; además, conforme a los preceptos legales referidos con antelación, la buena fe se presume siempre, quedando a cargo del que afirme la mala fe del poseedor la demostración de dicho extremo, esto es, que el poseedor detentara el bien sin título alguno para poseer o que conociere los vicios de su título que le impidiesen poseer con derecho, supuestos que tampoco se patentizan con la existencia de la resolución judicial anulatoria de mérito, pues en dicha determinación sólo se concluyó en la anulación del derecho de propiedad declarado a virtud de la sentencia del aludido juicio 269/96, pero no se estableció algún vicio del título o su inexistencia por falta de consentimiento de alguna de las partes, que conduzcan a establecer la mala fe en la posesión, como concluyera la Sala responsable y que la condujo a sostener que no se acreditaba dicho derecho con carácter de propietario y de buena fe.
Además de que tampoco es acertado lo concluido en cuanto a que el usucapista incurriera en diversas contradicciones que condujeran a concluir su mala fe en la posesión al sostener que celebró un contrato privado de compraventa respecto de una superficie incluso de novecientos noventa metros cuadrados del lote ciento tres, de la zona "A" del Plan Guadalupe Victoria, ubicado en la Avenida Miguel Hidalgo número 103, de la colonia Granjas de Guadalupe, Municipio de Cuautitlán Izcalli, México, y que sólo demandó la prescripción adquisitiva de una fracción de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados pues, en primer término, debe tenerse en cuenta que conforme al principio de que quien puede lo más puede lo menos, el ahora quejoso se encuentra facultado para demandar la prescripción adquisitiva de una porción de terreno menor, pues aclaró que es la que finalmente posee, pues Tomás Monroy Cruz vendió otra porción, no obstante de que adujo tener un título por una superficie mayor; de modo que sí es relevante lo que el propio reconvencionista precisó en el capítulo de hechos de su ocurso relativo, sobre que dicha porción de terreno es el motivo de su pretensión, porque dijo encontrarse detentando la misma desde que adquirió el predio de mérito, hacía más de veintinueve años, aspectos que tampoco conducen a establecer mala fe en el derecho posesorio que aduce el usucapista aquí agraviado, pues sólo ponen de relieve que pretende la prescripción adquisitiva en relación con un bien que asevera ha venido poseyendo desde un punto de vista material y que pretende una sentencia que lo declare propietario sobre lo que en realidad ha poseído, pero ello en forma alguna, pone de relieve algún dato que condujera a establecer la inexistencia del título que constituye la causa generadora de la posesión o la existencia del algún vicio de dicho convenio, y que éste fuese del conocimiento del ahora quejoso, de forma tal que lo hiciere consciente de que no podía poseer con derecho, pues no debe perderse de vista que para la integración de la prueba presuncional o circunstancial es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que existiese entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse no como una probabilidad, sino una conclusión categórica e indefectible, extremos que en el caso no se cumplen con las denominadas "contradicciones" y, por ende, se insista en lo fundado de los argumentos en examen.
Tal conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con el número 325, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a anterior integración, visible en la página 220, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PRESUNCIONES.-Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionalizando del hecho conocido al desconocido."
Así las cosas, ante lo fundado de los argumentos de inconformidad en examen, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que prescinda de considerar que no es posible tener por justificada la causa generadora de la posesión del usucapista a virtud del contrato privado de compraventa que dijo haber celebrado con el autor de la sucesión actora al haber sido declarada procedente la nulidad del juicio de usucapión número 269/96 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México y que, por ello, no se justificara por el reconvencionista que hubiese poseído el inmueble en calidad de propietario y de buena fe, pues, como se ha visto, tales conclusiones resultaron impropias e incorrectas, y hecho que sea, acto continuo dicte otra sentencia en la que, siguiendo los lineamientos jurídicos de esta ejecutoria, conforme al contenido de la litis de primera instancia y de alzada, y con apoyo en el material probatorio del sumario, resuelva dentro de su jurisdicción lo que en derecho proceda.
Al haber sido fundado el aludido argumento de inconformidad formal, no es procedente el examen de las demás cuestiones propuestas por el quejoso en su capítulo de conceptos de violación, porque al haber resultado fundado y suficiente para conceder el amparo los motivos de queja en examen, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de disenso contenidos en la demanda de garantías, ello en acatamiento de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior integración, identificada con el número 168, visible en la página 113, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Asimismo, debe precisarse que la aludida concesión debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución, atribuidos al Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán, México, por no haberse combatido por vicios propios y porque al quedar insubsistente el acto reclamado, obvio es que la misma suerte corre la ejecución del mismo, por consiguiente, tal autoridad ejecutora se abstendrá de actuar en determinado sentido.
Tal conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 102, consultable en la página 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Marcos Monroy Cortés, quien por su propio derecho compareció a la presente vía constitucional, en contra del acto que reclama de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada en el toca 1320/2004; amparo que se concede sólo para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede, y respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, como se indicó antes.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al tribunal estatal de su origen, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, y por unanimidad de votos de los señores Magistrados Presidente Javier Cardoso Chávez, Virgilio A. Solorio Campos y Noé Adonai Martínez Berman lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.