AMPARO DIRECTO 80/2005. MARCOS MONROY CORTÉS.
Fecha: 01-Ene-1917
En Contra De Esa Determinación Marcos Monroy Cortés Promovió El Juicio De Amparo Que Se Resuelve
Como se ha precisado con antelación, uno de los argumentos de inconformidad esgrimidos por el quejoso, que se relaciona con el fondo del asunto, es fundado y suficiente para conducir a la concesión del amparo solicitado.
Lo trascendente de dicho punto de disenso, radica en que desde un punto de vista técnico y lógico jurídico cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión, debe estudiarse en primer término esta última, puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar la reivindicación del inmueble en litigio, pues la usucapión tiene por objeto obtener sentencia en la cual se declare propietario al actor reconvencional, en cuya hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del reivindicante, por lo que no sería lógico el análisis de la reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es menester sujetarlo a estudio en la prescripción positiva enderezada.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis II.1o.C.T.58 C del otrora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 763, del Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"USUCAPIÓN, ACCIÓN RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN. Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última, puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación del inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su usucapión debe estudiarse en primer término la acción reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción positiva."
En efecto, el impetrante en parte de su primer y segundo conceptos de violación esgrime que son ilegales las consideraciones del fallo reclamado en las cuales concluye que no se acreditó la totalidad de los elementos de la acción de prescripción adquisitiva ejercitada de forma reconvencional, en específico el relativo a que no es posible tener por justificada la causa generadora de la posesión del usucapista a virtud del contrato privado de compraventa que dijo haber celebrado con el autor de la sucesión actora, al haber sido declarada procedente la nulidad del juicio fraudulento tramitado bajo el número de expediente 432/2002 y por no justificarse que el actor en la reconvención hubiese poseído el inmueble en calidad de propietario y de buena fe pues, contrario a ello, expresa el impetrante que en el aludido procedimiento de nulidad no se controvirtió ni discutió la validez del referido convenio privado que celebró con el de cujus Tomás Monroy Cruz en el año de mil novecientos setenta y cinco, y que adquirió fecha cierta a virtud de la fecha de su fallecimiento en mil novecientos setenta y ocho, por lo que a su consideración dicho documento sí es eficaz para acreditar la causa generadora de su posesión al no estar declarada su nulidad, además de que la circunstancia de que exista la sentencia que declaró la anulación del diverso juicio de usucapión identificado con el número de expediente 269/96 no conllevaría a considerar que su posesión sea de mala fe, pues no entró a poseer a virtud de dicho procedimiento, sino a virtud del relacionado contrato privado de compraventa, que no ha sido anulado, y porque de conformidad con los numerales 781 y 783 del Código Civil del Estado de México abrogado, la posesión es de buena fe cuando se entra a poseer por virtud de un título suficiente que da derecho a poseer, y dicha característica no se pierde sino en el caso y desde el momento que existan datos que acrediten que el poseedor conoce que posee indebidamente la cosa.