AMPARO DIRECTO 80/2006. BERTHA FLORES DE GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 80/2006. BERTHA FLORES DE GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que La Demandada No Acreditó Haber Hecho Mejoras De Importancia A La Finca Arrendada

c) Que la falta del derecho del tanto no afecta la legalidad de la operación de compraventa, ya que el artículo 2199 del Código Civil del Estado de Nuevo León establece que la venta efectuada sin dar aviso del derecho de preferencia es válida, pero el vendedor debe responder de los daños y perjuicios causados.

Ahora, se dice que la agraviada no combate de manera eficaz la totalidad de consideraciones, ya que respecto de lo sintetizado como inciso "c", se limita a afirmar que en todo caso, se debieron dejar a salvo los derechos, lo que no pone de manifiesto la causa por la cual es ilegal tal consideración, pues tal razonamiento genérico no revela, por ejemplo, el motivo por el cual no se respetaron las reglas y principios de la lógica, o se infringieron las leyes adjetivas, ni por qué en el caso existió alteración de los hechos e infracción de los dispositivos que norman el criterio judicial; lo que era necesario a fin de advertir si la sentencia es o no ilegal y, por ende, violatoria de garantías como se afirma.

Argumentos dados por la Juez que, se insiste, por sí solos resultan aptos y suficientes para regir el sentido del fallo en lo tocante a la excepción de falta del derecho del tanto, por lo que es inconcuso que aun prescindiendo de las consideraciones sintetizadas como incisos a) y b), los razonamientos antes sintetizados son suficientes para estimar que la falta del derecho del tanto no afecta la legalidad de la operación de compraventa.

En consecuencia, al quedar firme la consideración marcada como inciso c), resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos tendientes a comprobar la ilegalidad de lo sostenido por el a quo que quedó marcado como incisos a) y b), pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, al tratarse de consideraciones independientes entre sí, capaces de sustentarla.

Es aplicable la tesis aislada V.2o.37 K, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada con el registro 189163, en la página 1301, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS.-Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí, y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de las restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo."

Por otra parte, es infundado el duodécimo concepto de violación, ya que para demostrar la ilegalidad de la valoración de las diligencias de consignación, por parte del responsable, y que no está obligada a pagar las rentas con posterioridad al trece de julio de dos mil cinco, la quejosa parte de la premisa inexacta de que no fue notificada del cambio de propietario, lo cual según se precisó con antelación es desacertado, ya que tuvo conocimiento por conducto de su apoderado Francisco González Flores, al entenderse directamente con él el acta fuera de protocolo 42388, de trece de julio de dos mil cinco. De ahí, que al ser inexacta la premisa de la que parte, su inconformidad, como se dijo, deviene infundada.

En otro aspecto, es inoperante en parte el décimo tercer concepto de violación, ya que la incongruencia del Juez, al señalar a Luis Antonio Marcos Cervantes y Nemesio Salazar Rodríguez, personas diversas a la relación procesal, fue motivo de análisis en el diverso amparo directo 79/2006, con el cual está relacionado este asunto y, por ende, tal aspecto constituye cosa juzgada, de conformidad con el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 96/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el registro 193404, en la página 78, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."

Por otra parte, son inoperantes los conceptos de violación décimo tercero (en parte) y décimo cuarto, en los que la agraviada combate la valoración de los contratos de arrendamiento y compraventa, la cesión de derechos y la prueba confesional por posiciones a cargo del actor, ya que la peticionaria no adujo los argumentos lógico jurídicos por los cuales estima que dichas pruebas no fueron valoradas o su valoración fue deficiente, así como la manera en que su correcta valoración habría modificado el sentido de la resolución primigenia, es decir, no estableció la razón por la que su correcta valoración hubiera demostrado la ineficacia de la acción intentada como lo pretendía, pues siendo la materia civil de estricto derecho, este tribunal está impedido a realizar un examen general de la sentencia reclamada, así como de las constancias que integran el juicio de primera instancia.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia II.3o. J/48, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 42, Número 63, marzo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.-En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general de acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia."

Por último, es infundado el décimo quinto motivo de inconformidad, ya que resulta inexacto que la condena al pago de intereses moratorios a razón del doce por ciento anual, no esté sustentada en un considerando, pues basta imponerse del considerando décimo, en relación con el punto resolutivo séptimo, para observar que el Juez responsable sí preciso tal cuestión, como se desprende de la transcripción siguiente:

"DÉCIMO.-Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios por falta de pago de cada mensualidad de las rentas adeudadas, a razón del 12% -doce por ciento- anual, en términos del artículo 2289 del Código Civil del Estado ..."

"SÉPTIMO.-Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios por falta de pago de cada mensualidad de las rentas adeudadas, a razón del 12% -doce por ciento- anual, en términos del artículo 2289 del Código Civil del Estado."

De lo copiado se desprende que en la sentencia reclamada sí se contempla un considerando en el cual se incluye la condena al pago de intereses moratorios a razón del doce por ciento anual, la cual guarda relación con el punto resolutivo séptimo; de ahí que al ser inexacta la premisa de la que parte la inconformidad, ésta deviene infundada.

En las relatadas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación hechos valer y no advertir queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.